República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco,
Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
199° Y 150°


En horas de Despacho del día de hoy, Siete (07) de Mayo del año 2009; siendo las 10:00 a.m. se trasladó y se constituyó a las 10:45 a.m., el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Provisorio y la Secretaria abogados LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ y DANIELA DE LOURDES CANELON LARA, titulares de las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela números V-7.547.189 y V-16.994.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.989 y 122.302; respectivamente; acompañados del abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.098.218 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.970, en la dirección indicada en la Comisión. A fin de llevar a cabo el acto de verificación de Entrega Material que recaerá sobre el inmueble cuya descripción y ubicación es la siguiente :un casa de habitación de paredes de bloques ,piso de baldosa ,techo de asbesto ,acanalado o internit 90 ,e integrada por un porche ,seis (6) habitaciones, un (1) recibo de comedor , tres (3) baños, una (1) cocina ,un (1)salón familiar , un (1) garaje, un (1) galpón para labores de carpintería o herrería de setenta y dos (72MTS), de pared de bloques ,techo de coverib, un (1) sistema de ducción de agua con aljibe propio con sistema de bombeo eléctrico, con inclusión de la parcela de terreno en donde están edificadas , con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 MTS2), ubicada en la jurisdicción del municipio falcón de estado Cojedes ,la cual forma parte de del parcelamiento rural “El Manantial” , distinguida con los números 28 y 30 de la manzana F-2, de acuerdo con el plano general de dicho parcelamiento archivado en el cuaderno de comprobantes llevados por la oficina subalterna de registro del municipio falcón del estado Cojedes durante el cuarto trimestre del año 1958 ,bajo el Nª 49 al folio 50 y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: con calle 5. Parcelamiento arriba señalado; SUR: con la parcela Nº 27 y 29 de la manzana F-2. Una vez constituidos en el lugar indicado en la comisión fuimos atendidos por el ciudadano ANGEL ANTONIO DUQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.745.755, quien manifestó estar asistido por la ciudadana Abogada BELKIS VELASQUEZ URBINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 134.442, a quienes se les notifico de la misión del Tribunal y se le leyó el contenido de la comisión. Acto seguido interviene el ciudadano ANGEL ANTONIO DUQUE RODRIGUEZ, quien expone: “mi oposición se basa en que no observo el motivo por el cual debo hacer entrega material del inmueble, segundo los linderos no corresponden con el inmueble que será objeto de la entrega material, tercero el año pasado se me hizo una notificación, esta es la tercera notificación que se me hace y me parece que esto corresponde una forma de amedentramiento por parte de este señor, es todo. En este estado Interviene el apoderado del solicitante abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.098.218 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.970, y con tal carácter expone : “ Sin defecto de lo que pueda decidir este comisionado respecto de la exposición del vendedor notificado, replico de la siguiente manera: primero como bien lo puede determinar el propio Juez no se ha efectuado en este preclusivo acto una oposición formal a la entrega material ordenada por ciudadano juez de la causa, en cuyo texto de la Comisión se determina claramente que la solicitud llena los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no es contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres y que llena los requisitos del articulo 929 del mismo Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual el mencionado tribunal de la causa emitió la orden de entrega material; segundo previene el articulo 930 del mismo texto adjetivo antes citado, en forma expresa e imperativa, de que la oposición debe estar fundamentada EN UNA CAUSA LEGAL y como bien lo podrá verificar el respetado Juez comisionado en la pretendida oposición no se denuncia la violación de ninguna ley, o se invoca una causa prevista en alguna norma positiva por la cual no pueda materializarse la presente entrega, tercero es imperativo y determinante el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil al disponer que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente, lo cual no consta de las actuaciones contenidas en la presente comisión y cuarto, resultan sin fundamentación alguna los argumentos del notificado, por cuanto que el ciudadano juez comisionado le ha impartido una amplia fundamentación y explicación de los motivos de su misión, proporcionándole asimismo los datos concernientes al expediente numero 4934 que cursa en el Tribunal de la causa. Por otra parte rechazo en todas y en una cada de sus partes la insinuación de amedentramiento a que hace referencia el notificado, por cuanto que como el mismo lo admite, las notificaciones se le han hecho por parte de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es garante de los derechos de todos los ciudadanos, y que a su vez se traduce en la garantía del derecho de acceder a los órganos de administración de justicia que tiene mi representado según el articulo 26 de la misma carta magna. Pido en consecuencia, sin defecto de lo que pueda decidir el Comisionado se efectué y se materialice la entrega para lo cual ha sido suficientemente autorizado, mediante la presente comisión, es todo. Seguidamente interviene ciudadano ANGEL ANTONIO DUQUE RODRIGUEZ, asistido de su abogado quien expone: “la oposición fundada legalmente se basa en el articulo 49 de la Constitución que se refiere a la defensa y al debido proceso donde nos dice que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, no se ha sido notificado el por qué de la entrega material, es todo.”. En este estado intervine el ciudadano WILLIAN OMAR CARVALLO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.533.970 asistido del ciudadano abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.922 y expone: “ En el carácter de tercero que tengo una vez que este bien inmueble por mas de diez años ha sido mi residencia donde han nacido mis dos hijas, donde he formado un familia, donde he criado mi ganado, mis cochinos, mis aves, me reservo el derecho de hacer oposición a la presente medida en el lapso establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es todo. El Tribunal vista las exposiciones de las partes pasa a hacer la siguientes consideraciones: Primero: visto que en la primera exposición de la parte obligada a hacer la entrega hace oposición refiriéndose a los linderos que comprende el inmueble objeto de entrega material y dado que el mismo en la comisión recibida del Juzgado de cognición no se evidencian los linderos Este y Oeste del inmueble, siendo que el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil estable el supuesto de que si para el momento de la verificación de la entrega material, el vendedor hace oposición basándose en causa legal se revocara el acto o se suspenderá. De dicha exposición se desprende en relación a este punto que el mismo debe ser dilucidado por ante el Tribunal que conoce de la solicitud puesto que el mismo requiere una serie de pruebas que conforme a la jurisprudencia pasiva de nuestro máximo Tribunal no le esta permitido a este comisionado conocer de dicha oposición. Todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva, garantizar el derecho de todo ciudadano de defenderse y obtener una respuesta oportuna, situación esta que no le esta permitida a este Comisionado brindarle al justiciable en cuanto a la respuesta debida, mas aun cuando la presente comisión trata de jurisdicción voluntaria, sin embargo considera prudente este Tribunal hacer una aclaratoria en cuanto a lo expuesto por el vendedor, a que se le han practicado tres notificaciones, entiende este Tribunal que dichas notificaciones no son otra cosa sino que la garantía que el estado brinda al sujeto pasivo y que las mismas fueron hechas ajustadas a derecho conforme al procedimiento de ley siendo que la indefensión de que dice ser objeto el vendedor no es otra cosa que la falta de diligencia para hacerse parte ó realizar la defensa que considere conforme al procedimiento preestablecido y no una situación de ambigüedad o de indefensión que el Tribunal le ocasiona a la parte vendedora. Por otra parte de la intervención del tercero presente en este acto solo entiende este Tribunal que no se trata de una oposición sino de una manifestación de reserva para la realización o la materialización de una oposición tal como lo dice, y que el mismo si así lo considera esta en todo su derecho de materializar esa intención. Dicho esto y como quiera que nos encontramos en un acto de jurisdicción graciosa o voluntario y dada la oposición por parte del vendedor, amén de que la parte accionante presento su defensa a la oposición, considera este Tribunal y así se acuerda suspender el acto y remitir las presentes actuaciones al Tribunal comitente a los fines de que se pronuncie con respecto a los alegatos hechos por las partes en el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, es todo. El Tribunal deja constancia que en la práctica la presente medida no se violaron los derechos humanos, ni se causaron daños a personas, animales o cosas. Asimismo deja constancia que en la practica de esta medida se hizo acompañar del representante legal de la depositaria judicial “Los Tres Candados” ciudadano MARCELINO ARAUJO y de los agentes de la policía del estado Cojedes ciudadanos JAVIER ANTONIO JIMENEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.322.682 Y JOSE GREGORIO SOLIS PALENCIA titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.254. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,


Abg. LEONARDO R ARCAYA RODRIGUEZ,



Apoderado judicial del Actor


ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA


EL Notificado


ANGEL ANTONIO DUQUE RODRIGUEZ


Abogada asistente del Notificado (vendedor)


BELKIS VELASQUEZ URBINA



Tercero interesado

WILLIAN OMAR CARVALLO DIAZ



Abogado Asistente del Tercero


CARLOS EDUARDO MORATINO REYES



Representante Legal de la Depositaria Judicial


MARCELINO ARAUJO


Comisión de la Policía Estadal


Agente JAVIER ANTONIO JIMENEZ ACOSTA


Agente JOSE GREGORIO SOLIS PALENCIA


La secretaria,


Abg. : DANIELA DE LOURDES CANELON LARA.



Comisión Nº 062/447