REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 151-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARÌA DE JESÙS DÌAZ DE BLANCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.099.601 domiciliada en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASAISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 13 de Mayo de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la Ciudadana: MARÌA DE JESÙS DÌAZ DE BLANCO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, y acompaña a la solicitud Autorización emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO. Dándosele entrada en fecha 18 de Mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACION
La ciudadana MARÌA DE JESÙS DÌAZ DE BLANCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.099.601 domiciliada en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, cuyas características son las siguientes: Paredes de Bloques, Techo de Acerolit, Piso de Cerámica, y está dividida de la siguiente manera: Un (01) Porche con Garaje, Una (01) Sala Recibo, Una (01) Sala de Star, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Tres (03) Cuartos, Dos (02) Baños, y Un (01) Lavandero; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Nasareth. SUR: Casa de la Sra. Coba. ESTE: Casa de la Sra. Olga García. OESTE: Calle Sucre que es su frente; ubicada en la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, en una extensión de terreno de ejidos municipales que miden aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00M²) y un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00M²).
Para comprobar sus fundamentos la solicitante acompañó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos DORKYS MARAIS CUEVA ARDILES y FIGUREDO CUEVA GLENDYS SUGEIDY, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARÌA DE JESÙS DÌAZ DE BLANCO, plenamente identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: MARÌA DE JESÙS DÌAZ DE BLANCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.099.601 domiciliada en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo las 11:20 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Diecisiete (17) folios Útiles.
La Secretaría,
Abg. Noris del Valle Delsine


YNMM/nvd/yjcm.-