JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 18 de Mayo de 2009.-
199° y 150°.

Exp. N° 070-2009.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de la Niña: XXXXXX años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PROGENITORES: RAMÓN ANIBAL PINTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.159.644, residenciado en el Caserío Puente de Onoto, Carretera Nacional San Carlos Acarigua en la Troncal 005, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y CESILAY DEL CARMEN CASADIEGO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.297.159, residenciada en la Carretera Nacional Vía a San Carlos en la Troncal 005,Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de la niña antes mencionada.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 15/05/09, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por ante la DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los Ciudadanos: RAMÓN ANIBAL PINTO LOYO y CESILAY DEL CARMEN CASADIEGO FUENMAYOR plenamente identificados, a favor de la Niña: XXXXXX años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18/05/2009, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia; Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente la beneficiaria de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: RAMÓN ANIBAL PINTO LOYO ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de la Niña: XXXXXX años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bsf. 160.00) MENSUAL, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bsf. 80.00) QUINCENAL, dicha cantidad se hizo efectiva a partir de la presente fecha, y será consignada en el Banco Central en la Cuenta Nº 0774055886; Dicho monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado de la Manutención; De igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y Medicinas, cada vez que lo requiera su hija.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de la Niña: XXXXXX años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto satisface el derecho que la asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: RAMÓN ANIBAL PINTO LOYO y CESILAY DEL CARMEN CASADIEGO FUENMAYOR antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a la FISCAL IV DEL MINISTERO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil Temporal de éste Despacho, a los fines de practicar las mismas.

La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.


La Secretaria Temporal,

Abg. Noris del Valle Delsine.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libraron la respectivas Boletas de Notificaciones, y se le entregaron al Alguacil Temporal de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Noris del Valle Delsine.

Exp. Nº 070-2009.-
YNMM/nvd/yjcm.-
Hora de Emisión 9:00 a.m.-