REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 150º.

I
De las Partes:

SOLICITANTE: ORLAYEN YOLIMAR MARTINEZ ARTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.425.289, domiciliada en el Sector Pueblo Abajo, Calle Ruiz Pineda, Casa S/Nº El Pao.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: CARLOS RAMÓN MARIÑO RETACO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.328.006, domiciliado en el Sector Pueblo Abajo, Calle Matías Salazar, Casa S/Nº El Pao.
DESCENDIENTE: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2009-320.-

II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, proveniente del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ORLAYEN YOLIMAR MARTÍNEZ ARTEAGA y CARLOS RAMÓN MARIÑO RETACO, antes identificados, a favor de los Niños: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. En la misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 2009-320.
Por auto de la misma fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, por cuanto los recaudos presentados y los conceptos acordados, llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho a la misma.
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2009, el Tribunal acordó autorizar a la ciudadana ORLAYEN YOLIMAR MARTÍNEZ ARTEAGA, para que aperturara en la Entidad Bancaria Banfoandes una cuenta de ahorros a nombre de los niños IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cuyo efecto se libró oficio Nº 2390-395. La cual fue debidamente aperturada en la misma fecha.
En fecha trece (13) de Mayo de 2009, compareció la ciudadana ORLAYEN YOLIMAR MARTÍNEZ ARETEAGA, debidamente asistida por la Abogada ANA DÍAZ SANDOVAL, Asesor Jurídico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pao del estado Cojedes, a los fines de informar que el obligado no ha cumplido con lo acordado en el acto conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio y solicitó se dictaran las instrucciones necesarias.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, fueron debidamente citadas por el Alguacil Titular de éste Juzgado las partes intervinientes en la presente solicitud. Por auto de la misma fecha se acordó librar oficio a la compañía GENETICA AVICOLA, C.A. (Recursos Humanos), notificándole de las medidas de retención provisionales acordadas por este Tribunal. Se Libró oficio Nº 2390-453.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: CARLOS RAMÓN MARIÑO RETACO, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍAVRES (Bs.300,00) mensuales, para la obligación de manutención, quedando de acuerdo las partes que los demás gatos como medicinas, útiles escolares, uniformes (una vez al año), serán compartidos. En el mismo acto la ciudadana ORLAYEN YOLIMAR MARTÍNEZ ARTEAGA, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por su cónyuge.-
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideración de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que los asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ORLAYEN YOLIMAR MARTÍNEZ ARTEAGA y CARLOS RAMÓN MARIÑO RETACO, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.
Exp. Nº 2009-320.
JMB/YCMM.