REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 150º.

I
De las Partes:

SOLICITANTE: HEIDY MARIA PÁEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.018.640.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: PEDRO JOSÉ ORTÍZ OCHOA, Venezolano, mayor
De edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.767.158.
DESCENDIENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2009-321.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL
ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: HEYDI MARIA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.018.640, domiciliada en la Urbanización Fermín Agrinzones de esta jurisdicción; y el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTÍZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.767.158, domiciliado en la Urbanización La Villa, Modulo 18-A, de éste Municipio, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad. En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 2009-321.
Por auto de la misma fecha dieciséis (16) de abril de 2009, por cuanto los recaudos presentados y los conceptos acordados, llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho a la misma.
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaría.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, fue practicada la notificación de las partes por el alguacil de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente solicitud, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ OCHOA. Se acordó autorizar a la ciudadana HEIDI MARIA PÁEZ, a los fines de que aperturara en la entidad bancaria Banfoandes una cuenta de ahorros a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cuyo efecto se ordenó librar el oficio respectivo a la referida entidad bancaria. Se libró oficio Nº 2390-376.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, compareció la ciudadana HEIDI MARIA PÁEZ, y consignó libreta de ahorros de la cuenta aperturada ordenada por este juzgado. Así mismo, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa. Por auto de la misma fecha se ordenó el resguardo de libreta consignada y se acordó dejar copia de la misma en el expediente.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2009, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: PEDRO JOSÉ ORTÍZ OCHOA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, ofreció voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.250,00) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) para la obligación de manutención y CINCUENTA (Bs.50,00) que permanecerán en la cuenta de ahorros para gastos Escolares (a partir del mes de septiembre), Igualmente se comprometió a compartir otros gastos con la madre de su hijo, como lo son: útiles escolares, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto que se genere, también se comprometió a comprarle la ropa del 24 de diciembre, ya que la madre se encargara de comprarle la ropa del 31. En el mismo acto la ciudadana HEIDI MARIA PÁEZ, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por su cónyuge.-
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideración de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente: XXXX, ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: HEYDI MARIA PÁEZ y PEDRO JOSÉ ORTÍZ OCHOA, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.



Exp. Nº 2009-321.
JMB/YCMM.