REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 07 de mayo de 2009.
199º y 150º
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Visto el escrito y sus recaudos el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son. ADELIYS ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.618.722, y ALCENIA MERCEDES TOVAR ROJAS, venezolana, de mayor de edad de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.992.721, padre y madre respectivamente, del niño, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve años de edad, beneficiario de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se pueda apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre del niño conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hijo antes mencionado, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bs. 160,00) equivalentes a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario del obligado, el cual es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales y en el mes de diciembre colaborara con los gastos de sus estrenos ropa y calzado, la pensión será entregada a la progenitora manera mensual tal como ha sido acordado en el acto conciliatorio, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales entre la madre y el padre, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de niños niñas y Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos ADELIYS ANTONIO TORREALBA y ALCENIA MERCEDES TOVAR ROJAS, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009). Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección del Niño Niñas y del Adolescente de este Municipio.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez (T).

Abg. María Lorenys Guillén M.
La Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 254, se libro oficio bajo el Nº 2380-176, junto con copia auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.


La Secretaria Suplente.























Exp. Nº. 254.