REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 22 de mayo de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº. 252
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CÁNDIDO JOSÉ TREJO Y ELBA MARÍA QUERRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.422.598 y V-1.039.301 respectivamente, residenciados en

ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTITIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos CÁNDIDO JOSÉ TREJO Y ELBA MARÍA QUERRALES, debidamente asistidos para este acto por el abogado Wilmer Gutiérrez, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 15 de febrero del año 1987, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CÁNDIDO JOSÉ TREJO y ELBA MARÍA QUERRALES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio dos (2) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). No procrearon hijos.
En fecha 27 de abril de 2009 se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica incoada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público presento oportunamente escrito en el cual emite opinión favorable, por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre este particular.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos CANDIDO JOSÉ TREJO Y ELBA MARÍA QUERRALES y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CÁNDIDO JOSÉ TREJO Y ELBA MARÍA QUERRALES, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009).

El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

La Secretaria Suplente.
Abg. María Lorenys Guillén M.



























Expediente Nº 252.