REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°
Demandantes : José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V -9.536.931y V-7.534.232 respectivamente -.
Apoderado de los demandante:
Demandado:
Motivo
Ramón Enrique Morean, iPSA Nº 101.463
Rómulo Ramón Romero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V – 5.208.605.
Interdicto De Amparo A La Posesión
Expediente N° 2390-09
Decisión
Interlocutoria
I
Síntesis
Se inicia la presente causa mediante en fecha 27 de abril de 2009, por demanda de interdicto de amparo a la posesión, presentada por el abogado Ramón Enrique Morean en su carácter de apoderado de los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V -9.536.931y V-7.534.232 respectivamente.
En fecha 28 de abril del presente año este Tribunal le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la demanda presentada, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los interdictos.
Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698
Artículo 697, lo siguiente:
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
El Dr. Arminio Borjas, en su conocida obra de Procedimiento Civil señala:
“El juicio Interdictal… no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil
Para agregar más adelante:
“La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…”
La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en Pierre Tapia, Jurisprudencia No. 3, Págs. 238 y sgtes), sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:
La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. El artículo 698 eiusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el proceso INTERDICTAL DE AMPARO, instaurado por los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, contra el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina , en el Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y en efecto, DECLINA el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad deTinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
ABG. Erika Canelón Lara ABG. Anny Pérez.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. Anny Pérez
Expediente N° 2390-09.
ec. ap
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