REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: Pedro Rafael García Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.220, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Paramaconi, Casa Nº 01-12, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado asistente: José Francisco Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101.

Demandados: Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.422 y V-10.989.839, en su orden, domiciliados la primera en la Calle 08, Parque Residencial Buenos Aires y el segundo en el edificio Santa Eduviges IV, Piso 01, Apto. Nº 01-02, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2.400-09.-

-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano Pedro Rafael García Guerra, contra los ciudadanos Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez, dándosele entrada el 14 de mayo de 2009, admitiéndose en fecha 19 del mismo mes y año.

Señala el demandante en su escrito:
1) Que conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, solicita se ordene la comparecencia de los ciudadanos Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que le fue otorgado en fecha 03 de marzo de 2009, contentivo de la cesión y traspaso que los precitados ciudadanos hicieron a su favor de los derechos y acciones sobre un (01) apartamento cuyo desarrollo se encuentra en Terrazas de San Diego, desarrollo habitacional de viviendas multifamiliares cuya construcción se ejecuta en etapas sucesivas y será construido sobre una parcela de terreno distinguida como VMC-2, ubicada en la Urbanización Terrazas de San Diego, ubicada al margen izquierdo de la carretera que en sentido sur-norte conduce de Valencia a San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcela el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2006, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 42; 2) Que el apartamento tiene un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts.2), con sala, cocina, área de oficio, comedor, habitación principal con baño y habitación con baño auxiliar y sala de televisión, distinguido con el Nº 30-13 y puesto de estacionamiento; 3) Que una vez tramitada su solicitud, sea declarado por el Tribunal públicamente reconocido el precitado instrumento.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento de cesión y traspaso suscrito entre el ciudadano Pedro Rafael garcía Guerra y los ciudadanos Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez.

-III-
Alegatos de los codemandados.-
En fecha 20 de mayo de 2009, los ciudadanos Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez, asistidos por la Abogada Ana María Arocha Mercado, suscriben diligencia mediante la cual: Primero: Se dan por citados en el presente procedimiento; Segundo: Renuncian al lapso de comparecencia; Tercero: Convienen y por tanto reconocen en su totalidad el contenido del documento que se acompaña con el libelo de la demanda e igualmente reconocen que las firmas que se encuentran en el mismo como cedentes es de su puño y letra, y que el referido documento es de fecha 03 de marzo de 2009, y contiene la cesión y traspaso que hicieran al ciudadano Pedro Rafael García Guerra del inmuele suficientemente descrito en el precitado documento.
-IV-
Sobre el reconocimiento de documento privado.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre un inmueble el cual se encuentra marcado con la letra “A”, que riela al folios 03 de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

-V-
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los ciudadanos Iris Yamileth Oliveros Ortega y Eddiez José Sevilla Rodríguez, del documento privado marcado con la letra “A” estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.









Expediente Nº 2400-09.
ELCL/APB/WM.