REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
Solicitantes MARIA MORENO VILLEGAS y HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.343.872 y V-12.715.138.
Motivo
Perpetua Memoria.
Solicitud Nº 244-09.
Decision Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 13 de mayo de 2009, por las ciudadanas MARIA JOSEFINA MORENO VILLEGAS y HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, identificadas en autos, debidamente asistidas por la Abogada ISABEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.172, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 22 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Las ciudadanas MARIA JOSEFINA MORENO VILLEGAS y HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, solicitaron en su condición de esposa e hija del ciudadano MAXIMO GUSTAVO LEAL BLANCO, fallecido ab-intestato, en fecha 24 de abril de 2009, en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declaradas Únicas y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano MAXIMO GUSTAVO LEAL BLANCO.
Consignó copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano MAXIMO GUSTAVO LEAL BLANCO, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAXIMO GUSTAVO LEAL BLANCO y MARIA JOSEFINA MORENO VILLEGAS, emanadas del registro Civil del Municipio falcón del estado Cojedes y Partida de Nacimiento de la ciudadana HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, emanada del Registro Civil del Distrito Capital.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas esposa e hija las ciudadanas MARIA JOSEFINA MORENO VILLEGAS y HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente las solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas GONZALA MARIA HERRERA DE ALVARADO y MARILYN DEL CARMEN PEREZ NOGUERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por las ciudadanas MARIA JOSEFINA MORENO VILLEGAS y HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARIA JOSEFINA MORENO VILLEGAS y HEIDY CAROLINA LEAL MORENO, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MAXIMO GUSTAVO LEAL BLANCO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BBARRIOS.
Solicitud Nº 244-09.
ELCL/APB/WM.
|