REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DEMANDANTE: ciudadana YENNY DAYANA LEON GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.413.458, madre y representante de los niños: ( IDENTIDAD PROTEGIDA ), de este mismo domicilio.
DEMANDADO: ciudadano JESUS MANUEL PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.746, y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
En fecha 25 de Septiembre del 2006, el Tribunal admitió y dio entrada, a la solicitud de Icumplimiento de Pensión de Alimento, recibida en fecha: 10-08-2006; emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en representación de los menores: ( IDENTIDAD PROTEGIDA ), respectivamente. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y al Consejo de Protección del Municipio Falcón e igualmente se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Jesús Manuel Pérez Benítez, ya antes plenamente identificado.
En fecha 22 de Enero del 2007, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de un folio útil diligencia, que corre inserta en el folio Nº 30, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 15 de Octubre del 2008, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 31) y se libraron boletas de notificación a ambas partes.
En fecha 30 de Octubre del 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter antes expuesto, y consigna diligencias, que corren insertas en los folios 38 y 41, e igualmente se agregaron al expediente.
En fecha 25 de Noviembre del 2008, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Yenny Dayana León Guevara, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Licon Elimalis, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.013; y consigna constante de un folio útil diligencia (folio 42).
En fecha 28 de Noviembre del 2008, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, quedando legalmente citado en fecha 14 de Febrero del 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 46 y que fue agregada al expediente en fecha 16 - 02 - 2009.
En fecha 20 de Febrero del 2008, el Tribunal declaró Desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Jesús Manuel Pérez.
En fecha 10 de Marzo del 2008, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, quedando legalmente citado en fecha 02 de Mayo de 2009, y de la demandante ciudadana YENNY LEON, quedando legalmente citada en fecha 28 de Abril del 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencias que corren insertas en los folios 52 y 54, y que fueron agregadas al expediente en fechas 29 - 04 – 2009 y 05 – 05- 2009.
En fecha 11 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Jesús Manuel Pérez.
PRIMERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con el convenimiento celebrado por ellos, manifestando por ante este Tribunal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación.
En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano Jesús Manuel Pérez, por cumplimiento de obligación de manutención para los niños ( IDENTIDAD PROTEGIDA ), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el presente caso el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana Yenny Leon Guevara, en representación de los niños ( IDENTIDAD PROTEGIDA ) contra el Ciudadano Jesús Pérez, todos identificados en autos.-
En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor los niños y la niña antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado de manutención, quien deberá suministrarlo a su hijos e hija por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.-
Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.-.
Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir a este Tribunal sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de la madre ciudadana Yenny Leon.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordenó librar los correspondientes oficios.
EXP Nº 2058-06
La Secretaria,
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