REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I



DEMANDANTE: ciudadana MARTINEZ PEREZ BELKYS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.976, madre y representante legal de las menores ( IDENTIDAD PROTEGIDA ), de este mismo domicilio.


DEMANDADO: ciudadano ESPINOZA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.014 y de este domicilio.-



MOTIVO: Perención de la Instancia.

II

En fecha 22 de Enero del 2004, se dió entrada y se admitió la presente Demanda, se decretó con carácter de urgencia medida preventiva de embargo, sobre el Salario Mensual, Bonificación de Fin de Año y sobre Prestaciones Sociales, del obligado alimentario ciudadano Espinoza José Luis, para tal efecto se libro oficio Nº 0065, dirigido al Jefe de Personal de la Comandancia de Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo. Así mismo, se ordeno el emplazamiento del demandado antes mencionado, se notifico mediante oficio Nº 0063 al Fiscal IV del Ministerio Público y oficio Nº 0064 a los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.


En fecha 13 de Febrero de 2004, se recibió comunicación Nº DP-0-0022-2004, de fecha: 11/02/2004, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Estado Carabobo (folio 29).


En fecha 11 de Marzo de 2004, se recibió comunicación Nº ADMON-0-042-04, de fecha: 25/02/2004, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Estado Carabobo (folio 33).


En fecha 18 de Marzo de 2004, se ordeno aperturar cuenta de ahorro, a beneficio de la ciudadana Martínez Perez Belkys Maria, en la entidad bancaria FONDO COMUN de esta misma ciudad, para tal efecto se libro oficio Nº 0356.


De los folios 40 al 43, cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.



En fecha 03 de Mayo del 2004, Se recibió comisión Nº 498, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se agrego al expediente.

De los folios 52 al 59, cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.


En fecha 03 de Marzo del 2009, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a la parte demandante (folio 60).


En fecha 28 de Abril de 2009, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia y boleta de notificación, y en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el presente expediente (folio 65).

Motivos Para Decidir:

Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 03-05-2004, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal recibió exhorto sin cumplir contentivo de la citación del demandado, igualmente se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2004, la ciudadana Belkis Martínez Pérez, en su carácter de madre de las niñas ( IDENTIDAD PROTEGIDA ), recibió de este Tribunal oficio dirigido al Banco Fondo Común, banco universal ara retiro de dinero depositado por concepto de medida cautelar preventiva por pensión de alimentos, en la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 5 años hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445). Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por el Consejo de Protección del niño niña y adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, en representación de la ciudadana, Belkis Martínez Pérez madre de las adolescentes(actualmente) ( IDENTIDAD PROTEGIDA ) contra el ciudadano: José Luís Espinoza González, por el motivo de la Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 03 de mayo del año 2004, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se revocan la s medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2004. Y Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de el Estado Cojedes declara la Perención De la Instancia.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón a los dieciocho días del mes de mayo Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Líbrese oficios al Fiscal IV Y al Consejo De Protección de este Municipio informándole sobre esta decisión.


La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Pérez



Exp-1533-04