REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandantes: Gerónimo Barrios Carreño, José Pineda Castillo y Gustavo Enrique Pacheco Guerra, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, en su orden, de la Asociación Cooperativa Banco comunal Lanceros de Caño Nuevo R.L., inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 20 de noviembre de 2008, bajo el Nº 29, Folios 201 al 203, Tomo I.
Abogado asistente: Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.
Demandado: Camilo Antonio Barrios Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.938, domiciliado en la Granja La camillero, Sector Caño Nuevo, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2.353-09.-
-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de enero de 2009, por los ciudadanos Gerónimo Barrios Carreño, José Pineda Castillo y Gustavo Enrique Pacheco Guerra, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Lanceros de Caño Nuevo R.L., contra el ciudadano camilo Antonio Barrios Carreño, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 19 de enero de 2009.
Señalan los demandantes en su escrito:
1) Que mediante documento privado su representada celebró con el ciudadano Camilo Antonio Barrios Carreño, un contrato de obras en los términos y condiciones que se especifican en el referido documento en cuyos folios aparece estampada de su puño y letra la firma del identificado ciudadano y en su último folio consta además la impresión dactilar de sus pulgares y también nuestras firmas estampadas de puño y letra; 2) Que anexos al documento privado en referencia se encuentran el presupuesto y plano correspondiente a la obra contratada, con la firma en cada uno de ellos del ciudadano camilo Antonio Barrios Carreño; 3) Que a fin de que el precitado documento privado pueda surtir los efectos legales previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.
Fundamenta su acción en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las mencionadas disposiciones legales acuden en nombre de su representada Asociación Cooperativa Banco Comunal Lanceros de Caño Nuevo R.L., a demandar el reconocimiento del los referidos documento privados, tanto en su contenido como en su firma al ciudadano Camilo Antonio Barrios Carreño.
Promueven como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Acta constitutiva de la Cooperativa.
• Acta de asamblea extraordinaria de la cooperativa.
• Contrato suscrito entre la Cooperativa Banco Comunal Lanceros de Caño Nuevo y el ciudadano Camilo Antonio Barrios Carreño, presupuesto de obra y plano.
-III-
Alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
Debate probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el merito favorable de los autos, este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.
La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
-V-
Sobre el reconocimiento de documento privado.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Camilo Antonio Barrios Carreño, le reconozca en su contenido y firma los documentos privados de contrato de obras presupuesto de la obra contratada y plano de la referida obra los cuales se encuentranmarcados en el presente expediente con la letra C, D y E que rielan en los folios del 14 al 22 de este expediente, fundamentando su acción en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-VII-
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del Ciudadano Camilo Antonio Barrios Carreño del documento privado marcado con las letras “C” “D” y “E” estampada en los documentos privados que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2353-09.
ELCL/APB/WM.
|