REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º

SOLICITANTES: CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.746.000 y 18.322.135, ambas de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES E. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.545, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2009, por las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.746.000 y 18.322.135, ambas de éste domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio AQUILES E. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.545, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2334/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 28 de mayo de 2009, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ZENY COROMOTO CARRERO TORRES y BENIGNA DÍAZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha 02 de abril de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 187, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunción, Folio Nº 187, llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dejó de existir el ciudadano, hoy de cujus, DANIEL ALEJANDRO PEYONI, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.060.474 y de este mismo domicilio, falleció Ab-intestato, en el Centro Comercial Merca Centro, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes, a causa de: Fractura de Cráneo, heridas por disparo de arma de fuego a la cabeza, según se evidencia de la correspondiente copia certificada de su acta de defunción que acompañamos marcada con la letra “C”, siendo nosotras sus Únicos y Universales Herederos. Ahora bién, para fines legales que nos interesa, por cuanto aspiramos obtener la justificación para Perpetua Memoria como Únicos y Universales Herederos del causante, DANIEL ALEJANDRO PEYONI, pedimos a usted que previo cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo e igualmente conocieron al hoy de cujus DANIEL ALEJANDRO PEYONI. SEGUNDO: si igualmente saben y les consta que el causante ya señalado falleció Ab-intestato en fecha 02 de abril de 2009, a causa de factura de cráneo y heridas por disparos de armas de fuego en la cabeza. TERCERO: si por el mismo conocimiento que de nosotras dicen tener saben y les consta que el de cujus era hijo natural de CARMEN TERESA PEYONI TORRES, y concubino de ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO. CUARTO: que los testigos de razón fundada y circunstanciada de sus dichos”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, Constancia de Concubinato, copia de la partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como madre y concubina las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, del fallecido ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas ZENY COROMOTO CARRERO TORRES y BENIGNA DÍAZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2334/09.
VAAM/JMCA/felixana.