REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN OLINDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V-7.531.616, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ºDECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1724/09
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 06 de abril de 2009, compareció la ciudadana CARMEN OLINDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V-7.531.616, y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321 y de este domicilio; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Igualmente la solicitante declara en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio con el ciudadano RUFINO RAMÓN VILLEGAS, se llevó a cabo en fecha veintiséis (26) de enero de 1973, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 01, vuelto y frente Nº 01 y 02, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas cruce con silva, sector La Vigía, Casa Nº 37-03, El Espinal, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el año 1974; d) Que no procrearon hijos durante el tiempo de su unión conyugal y tampoco adquirieron bienes gananciales que liquidar; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une con el ciudadano RUFINO RAMÓN VILLEGAS.

En fecha 16 de abril de 2009, se admite la presente solicitud y se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Ricaurte de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación del ciudadano RUFINO RAMÓN VILLEGAS, quien se encuentra domiciliado en el Sector el Muertico, calle Ayacucho, parcela S/N, jurisdicción del Municipio Ricaurte, estado Cojedes; igualmente se ordenó citar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, una vez conste en autos la comparecencia del prenombrado ciudadano; quedando anotada bajo el Nº 1724/09.

En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano RUFINO RAMÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.262, con domicilio en el Sector el Muertico, calle Ayacucho, parcela S/N, jurisdicción del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, presentó escrito, dándose por citado en la presente causa, y expone su voluntad clara, inequívoca y manifiesta de querer divorciarse de la ciudadana CARMEN OLINDA MONTILLA, identificada en autos, aceptando todos los términos que expresa dicha ciudadana en su solicitud.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el tribunal vista la comparecencia del ciudadano RUFINO RAMÓN VILLEGAS, ordena se libre la respectiva Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana CARMEN OLINDA MONTILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, suficientemente identificados en los autos; consigna los emolumentos suficientes y necesarios para que se practique la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente, en ésta misma fecha, la referida ciudadana, otorga Poder Especial Apud Acta, al Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, antes identificado.-

En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0430-09-0, emanado del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A, y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos CARMEN OLINDA MONTILLA y RUFINO RAMÓN VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 1973, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas cruce con silva, sector La Vigía, Casa Nº 37-03, El Espinal, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el año de 1974, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN OLINDA MONTILLA y RUFINO RAMÓN VILLEGAS, contraído el día 26 de enero de 1973, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1724/09.
VAAM/JMCA/felixana.