REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: PÁEZ BRAVO ALFREDO RAMÓN, TIBERIO CAVAÑAS SAMANTHA NATALLY, TIBERIO CAVAÑAS RINA VERONICA y AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.211.742, 14.414.444, 18.322.746 y 12.368.949, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.405, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de abril de 2009, por los ciudadanos PÁEZ BRAVO ALFREDO RAMÓN, TIBERIO CAVAÑAS SAMANTHA NATALLY, TIBERIO CAVAÑAS RINA VERONICA y AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.211.742, 14.414.444, 18.322.746 y 12.368.949, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.405, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2301/09.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 04 de mayo de 2009, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano PÁEZ BRAVO ALFREDO RAMÓN, asistido por el Abogado JOSÉ ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.405, estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MATUTE LÒPEZ OLGA TERESA y PINTO APONTE JESÙS WALDEMAR, en fecha 26 de mayo de 2009.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha 26 de marzo de 2009, falleció ab-intestato, en Barro Negro Vía Boca Toma, San Carlos, estado Cojedes, según se evidencia del acta de defunción Nº 176, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunción, del Año 2009, llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, la ciudadana, CAVAÑAS ENMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.182. A su muerte le suceden como sus únicos y universales herederos, su esposo e hijos. Y por ello solicitan de este Tribunal, a fin de que se sirva declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que les corresponden dejados por su causante CAVAÑAS ENMA JOSEFINA, suficientemente identificada. Igualmente solicita se declare título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil y se sirva interrogar a los testigos MATUTE LOPEZ OLGA TERESA y PINTO APONTE JESÚS WALDEMAR, que oportunamente se presentarán por ante este Despacho, a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación, y si de igual manera conocieron a nuestra difunta Esposa y Madre hoy fallecida CAVAÑAS ENMA JOSEFINA, según se evidencia de actas de Matrimonio que acompañamos marcada “B” y Nacimientos debidamente certificadas que marcadas con las letras “C”, D y E de TIBERIO CAVAÑAS SAMANTHA NATALLY, TIBERIO CAVAÑAS RINA VERONICA y AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, respectivamente acompañamos a la presente solicitud, SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta, que nuestra Esposa y Madre ENMA JOSEFINA CAVAÑAS, falleció Ab-intestato el día 26 de Marzo de 2009, en Barro Negro Vía Boca Toma de la Población de San Carlos, perteneciente al Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta en Acta de Defunción Nº Ciento Setenta y Seis, Folio 176, del Libro de Registro Civil de Defunciones del municipio Autónomo San Carlos, correspondiente al año 2009. TERCERO: Que digan los testigos, si igualmente saben y le constan que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, Ut- Supra identificada, somos sus legítimos hijos y esposo, citados anteriormente. CUARTO: Que digan los testigos si todo lo declarado por ellos lo saben y les consta por tener conocimiento directo y personal de los hechos y circunstancias sobre los cuales han declarado.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las actas de defunciones de la causante y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos conyugue e hijos, los ciudadanos PÁEZ BRAVO ALFREDO RAMÓN, TIBERIO CAVAÑAS SAMANTHA NATALLY, TIBERIO CAVAÑAS RINA VERONICA y AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JESÚS WALDEMAR PINTO APONTE y OLGA TERESA MATUTE LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos PÁEZ BRAVO ALFREDO RAMÓN, TIBERIO CAVAÑAS SAMANTHA NATALLY, TIBERIO CAVAÑAS RINA VERONICA y AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, PÁEZ BRAVO ALFREDO RAMÓN, TIBERIO CAVAÑAS SAMANTHA NATALLY, TIBERIO CAVAÑAS RINA VERONICA y AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CAVAÑAS ENMA JOSEFINA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..




Solicitud N° 2301/09.
VAAM/JMCA/felixana.