REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: TORREALBA BLANCA NIEVE, MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.127.008, 11.604.604, 12.766.799, 14.614.037, 12.364.940 y 18.503.512, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILKO JOSÉ BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.242, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 07 de mayo de 2009, por los ciudadanos TORREALBA BLANCA NIEVE, MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.127.008, 11.604.604, 12.766.799, 14.614.037, 12.364.940 y 18.503.512, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, MILKO JOSÉ BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.242, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2320/09.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 14 de mayo de 2009, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de mayo de 2009, los ciudadanos TORREALBA BLANCA NIEVE, MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, MILKO JOSÉ BLANCO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.242, mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSÉ LUIS MERCADO BOCANEY, en fecha 22 de mayo de 2009.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009) falleció el ciudadana ELADIO MANZANO venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-1.024.293; todo lo cual se evidencia de la respectiva Acta de Defunción, a su muerte le suceden como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa BLANCA NIEVE TORREALBA, plenamente identificada tal como consta en acta de Matrimonio, sus hijos MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, plenamente identificados tal como consta en actas de nacimientos. Ahora bien Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden dejados por nuestro causante ELADIO MANZANO, suficientemente identificados, y pedimos se declare titulo suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán sobre los particulares siguientes: Primero: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. Segundo: si de igual forma conocieron al ciudadano ELADIO MANZANO. Tercero: si pueden dar fe de que el ciudadano ELADIO MANZANO era legítimo padre de MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA. Cuarto: si pueden dar fe de que el ciudadano ELADIO MANZANO era legítimo esposo de la ciudadana BLANCA NIEVE TORREALBA. Quinto: si les consta que ELADIO MANZANO murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Sexto: Que los testigos den fe y razón circunstanciadas de sus dicho”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos TORREALBA BLANCA NIEVE, MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSÉ LUIS MERCADO BOCANEY, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos TORREALBA BLANCA NIEVE, MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, TORREALBA BLANCA NIEVE, MANZANO TORREALBA RODOLFO RAFAEL, MANZANO TORREALBA BLANCA MARGARITA, MANZANO TORREALBA ALNANDO JOSÉ, MANZANO TORREALBA EGLE CRISTINA y MANZANO TORREALBA ROSAURA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELADIO MANZANO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2.320/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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