REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: CARMEN MARIA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.101.314, 7.539.494, 9.536.659, 9.536.630 y 8.674.306, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 04 de mayo de 2009, por los ciudadanos CARMEN MARIA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.101.314, 7.539.494, 9.536.659, 9.536.630 y 8.674.306, asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2316/09.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 12 de mayo de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE YNAGA y JOSE DEMETRIO LÓPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha 08 de febrero de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 41, asentada en los Libros de Registro de Defunción, Tomo I, Año 2009, llevados por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, dejó de existir en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el ciudadano, LUIS RAMON PINEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.321. A su muerte le suceden como sus únicos y universales herederos, sus prenombrados hermanos. Y por ello solicitan de este Tribunal, a fin de que se sirva declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que les corresponden dejados por su causante LUIS RAMON PINEDA SILVA, suficientemente identificado. Igualmente solicita se declare título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán por ante este Despacho, a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años, SEGUNDO: Digan los testigos, si conocieron a nuestro hermano LUIS RAMON PINEDA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 5.747.321, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 04 de noviembre de 1.959, hijo de nuestros fallecidos padres GUILLERMINA SILVA PEREZ y VENANCIO PINEDA, también conocido como BENANCIO PINEDA, fallecido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2009, a consecuencia de shock séptico, fallas múltiples órganos, pancreatitis necro hemorrágica. TERCERO: Digan los testigos si saben, que somos los únicos hermanos del ciudadano LUIS RAMON PINEDA SILVA, ya identificado. CUARTO: Digan los testigos si saben, que nuestro hermano LUIS RAMON PINEDA SILVA, no tuvo ningún descendiente ni esposa. QUINTO: Digan los testigos, si saben que nosotros somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante LUIS RAMON PINEDA SILVA. SEXTO: Que los testigos den razones fundadas y circunstanciadas de sus dichos.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las actas de defunciones del causante y de sus fallecidos padres y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus prenombrados hermanos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hermanos, los ciudadanos CARMEN MARIA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE YNAGA y JOSE DEMETRIO LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN MARÍA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos , CARMEN MARÍA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS RAMON PINEDA SILVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, doce (12) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m).-
LA ....................
.................SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2.316/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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