REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula identidad Nº 7.245.943,y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Nº 10-10, entre Manrique y Silva diagonal a la Fortuna del Centro de la Ciudad de San Carlos. Estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.943, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2009 , quedando anotada bajo el Nº 2.313/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 11 de mayo de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JEORGINA LÓPEZ LÓPEZ y AMADA JOSEFINA LÓPEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ En fecha 09 de febrero de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 96, asentada en los Libros de Registro de Defunción, Folio Nº 96, llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dejó de existir en el Hospital General “EGOR NUCETE” de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la ciudadana, GUILLERMINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.344.940 dejando cinco (05) hijos de nombres: CARMEN CELINA, ALEXIS JOSÉ, NANCY, HENRRY JOSÉ RÍOS CASTILLO y quien recurre, tal como se desprende de Documento Perpetua Memoria, de su padre, quien fuera su cónyuge el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.033.635; promovida y evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01-03-2007. A su muerte le suceden como sus únicos y universales herederos, sus prenombrados hijos. Y por ello solicita de este Tribunal, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que les corresponden dejados por su causante GUILLERMINA CASTILLO, suficientemente identificada. Igualmente solicita se declare título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de procedimiento Civil y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán por ante este Despacho, a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace muchos años, SEGUNDO: Si igualmente conocieron a la De cujus GUILLERMINA CASTILLO. TERCERO: Si pueden dar fe de que la ciudadana GUILLERMINA CASTILLO, era nuestra madre. CUARTO: Si les consta que la ciudadana GUILLERMINA CASTILLO murió en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2009. QUINTO: Si pueden dar fe de que le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sus prenombrados hijos, CARMEN CELINA, ALEXIS JOSÉ, NANCY, HENRRY JOSÉ y OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, por cuanto no dejó ninguna otra descendencia. SEXTO: Que los testigos den fe y razón circunstanciada de sus dichos.

Consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GUILLERMINA CASTILLO, Actas de Nacimiento de sus prenombrados hijos, Documento Perpetua Memoria y Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos los ciudadanos CARMEN CELINA, ALEXIS JOSÉ, NANCY, HENRRY JOSÉ y OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JEORGINA LÓPEZ LÓPEZ y AMADA JOSEFINA LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN CELINA, ALEXIS JOSÉ, NANCY, HENRRY JOSÉ y OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana GUILLERMINA CASTILLO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, once (11) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2.313/09.
VAAM/JMCA/felixana.