REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de mayo del año 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO, OLI AIDEE CARRERA BLANCO, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA, ELIGIO ROJAS PALMA, SANTIAGA HERRERA, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS, PABLO JESUS VILLAMEDIANA, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ, ALCADIO RAMON PEREZ, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO GUERRA MORENO, JUAN JOSE BORDONES HERRERA y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Y ABG. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL PEREZ. ASUNTO: HP01-L-2008-000258.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONVENCIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por Cumplimiento de Cláusula Convencional han incoado los abogados, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo los números 15.970 y 70.023 respectivamente, en representación de los ciudadanos, JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO, OLI AIDEE CARRERA BLANCO, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA, ELIGIO ROJAS PALMA, SANTIAGA HERRERA, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS, PABLO JESUS VILLAMEDIANA, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ, ALCADIO RAMON PEREZ, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO GUERRA MORENO, JUAN JOSE BORDONES HERRERA y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s), V-10.323.428, V-14.324.508, V-10.322.873, V-9.534.301, V-9.536.637, V-5.745.285, V-2.345.038, V-12.368.203, V-5.409.427, V-4.099.917, V-3.041.018, V-5.745.422, V-11.963.924, V-3.691.880, V-3.549.305, V-4.097.622, V-8.672.455 y V-15.007.173, respectivamente como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que sus mandantes iniciaron y mantienen actualmente relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES. Que se desempeñan en calidad de obreros asignados al instituto regional denominado INDEPORTES. Que devengaban salario mínimo. Que la fechas de ingreso de sus mandantes son las siguientes: JOSE FELIX FLORES 11-08-2000, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO 15-01-2001, OLI AIDEE CARRERA BLANCO 15-01-2001, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES 11-02-1996, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA 16-01-2001, ELIGIO ROJAS PALMA 01-03-2001, SANTIAGA HERRERA 18-04-1998, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS 16-09-2001, PABLO JESUS VILLAMEDIANA 16-06-2004, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA 03-10-2003, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ 18-01-2001, ALCADIO RAMON PEREZ 01-02-2002, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS 01-06-1998, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA 01-01-2005, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR 18-04-1998, FRANCISCO GUERRA MORENO 01-05-2001, JUAN JOSE BORDONES HERRERA 18-04-1998 y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ 15-01-2001. Que fue celebrada la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Cojedes con su patrono estado Cojedes. Que en la cláusula numero 11 de la invocada Convención Colectiva denominada. “Aumento de Salario” se dispuso y convino expresamente entre las partes “La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la decretada por el gobierno Nacional”. Que desde el 01-05-2006 sus representados debían devengar un salario mensual de Bs. 526.500, y normal diario de Bs. 15.525,00, pero el demandado no lo pagó alegando que no le habían dispuesto recursos del Gobierno Central. Que en fecha 14-12-2006, la Procuraduría General del estado Cojedes, profirió DICTAMEN N° 1.014 en el que considera IMPROCEDENTE repetir el pago de un 20% y un 10% de los trabajadores afiliados a (S. U. O. D. E.). Que el 27-03-2007, su representados comparecieron por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no habiendo comparecido la parte patronal. Que en fecha 01-05-2007, mediante decreto se aumento salario mínimo mensual a Bs. 614.790, aumento que efectivamente acató el patrono, pero de nuevo reincidió en no darle cumplimiento al aumento convencional de la cláusula N° 11, amparado por el dictamen de fecha 14-12-2006. Que la acotada Convención Colectiva de Trabajo se venció el 01-01-2008, pero en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado otra Convención que le sustituya aún se mantienen vigentes las estipulaciones de aquellas. Que demandan al estado Cojedes, por acción de cumplimiento de cláusula convencional N° 11, para que convengan en pagarle a cada uno de sus mandantes la cantidad correspondiente en el escrito libelar hasta el 30-09-2008 para un total de 55.724, 58, la indexación judicial e intereses moratorios que se causen.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No contestó la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 50 al 75: MARCADO “B”. INSTRUMENTO NORMATIVO: II CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S. U. O. D. E) y el ESTADO COJEDES. Si bien se trata de un instrumento normativo, no es menos cierto, que el objeto de la pretensión, se centra en la interpretación de la cláusula 11 de la referida convención, la cual señala textualmente: AUMENTO DE SALARIO: La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores en una cantidad igual a la decretada por Gobierno Nacional. (subrayado del Tribunal). En este sentido siendo que los actores demandan el cumplimiento de esta cláusula, por considerar el pago del aumento salarial por una cantidad igual a la del aumento oficial del salario mínimo está juzgadora, de la transcrita disposición, de lo debatido en audiencia de juicio y de lo que consta en las actas procesales permite considerar, que es clara y precisa tal disposición, al indicar que efectivamente, el estado se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores, entendiendo quien decide que al referirse a la expresión por una cantidad igual a la decretada por el Ejecutivo Nacional, se está refiriendo a dar cumplimiento sólo hasta el porcentaje que el estado determine, por cuanto es de entenderse que la intención propia de la cláusula in comento es solamente acatar disposiciones del Ejecutivo Nacional. En consecuencia en virtud del principio de relevancia de la prueba en el sentido que las pruebas deben tender a hechos que ayuden a solucionar el conflicto sometido al conocimiento del Juez, por consiguiente esta operadora de Justicia otorga valor probatorio a la mencionada cláusula 11, demostrativa que el aumento salarial esta dirigido sólo al monto igual, de los Decretos de salarios mínimos por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Folios 79 al 81: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes, Quien decide observa que aún tratándose de copias simples la misma no fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, por consiguiente se tienen por admitidas, demostrativo, que la Gobernación ha dado cumplimiento al pago de los salarios mínimos decretados. Así se declara.
Folio 82 al 96 y su vuelto: Se observa que la parte actora realizó procedimiento ante el órgano administrativo.
Folios 92 al 96: Reclamo correspondiente al Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes; Esta juzgadora observa que la referida prueba no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto la misma se ha centrado en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva. Así se declara.
Folios 76 al 78 y 97 al 102: Quien decide observa, que los oficios y cuadros, reflejan que el porcentaje del monto que interpreta la parte actora, constituyen un porcentaje superior al de los salarios mínimos decretados, no siendo ésta la interpretación e intención de las partes mediante la referida cláusula 11, el cual será explicada dicha interpretación en la motiva. Así se declara.
DE LA ACCIONADA:
Folios 184 al 185: Marcado “A”: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes, Quien decide observa que la demandada cumple con el pago de los salarios mínimos decretados a los actores. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece al cumplimiento de Cláusula convencional que interpusieran los ciudadanos: JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO, OLI AIDEE CARRERA BLANCO, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA, ELIGIO ROJAS PALMA, SANTIAGA HERRERA, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS, PABLO JESUS VILLAMEDIANA, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ, ALCADIO RAMON PEREZ, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO GUERRA MORENO, JUAN JOSE BORDONES HERRERA y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s), V-10.323.428, V-14.324.508, V-10.322.873, V-9.534.301, V-9.536.637, V-5.745.285, V-2.345.038, V-12.368.203, V-5.409.427, V-4.099.917, V-3.041.018, V-5.745.422, V-11.963.924, V-3.691.880, V-3.549.305, V-4.097.622, V-8.672.455 y V-15.007.173, respectivamente contra el ESTADO COJEDES. Ambas partes promovieron pruebas. La parte accionada no contestó la demanda. Y por cuanto se constata, que la accionada goza de los privilegios y prorrogativas, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente la declaratoria de la confesión ficta.
A los fines de resolver el presente asunto, quien Juzga observa, la reclamación de una pluralidad de trabajadores que actúan contra el Estado Cojedes, y que inclusive actualmente mantienen relación de trabajo con la demandada, así mismo, se desprende del libelo de la demanda la intención de los actores que se le reconozca los sucesivos aumentos salariales previstos en la cláusula 11, de la segunda convención colectiva de trabajo, celebrada entre el patrono ESTADO COJEDES y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), dicha convención fuè depositada por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, impartiéndosele su homologación el 13-02-2006.
Ahora bien, esta Juzgadora hace necesario destacar, que en la Audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de los accionantes, señaló, que conforme a la cláusula 11, reclaman los aumentos salariales y en el minuto 08:42, según reproducción del video, expresó: Omissis… “… Que esto es una cuestión que yo califico como de mero derecho, por que es el Poder Judicial a través del Juez competente quien va a interpretar esa cláusula”
De igual forma, el apoderado Judicial del estado Cojedes expresó en el minuto 16:48 lo siguiente: Omissis… “… Según la interpretación que da la parte demandante que si el Ejecutivo Nacional aumenta en un 30% el salario mínimo, El Poder Ejecutivo Estadal tiene que aumentar un 30%, es decir, un 60%”. El resaltado del Tribunal.
Y en virtud de los argumentos señalados por ambas partes en la audiencia oral de juicio, la ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al apoderado Judicial de los actores, que aclare a este Tribunal lo del 60%; respondiendo que ciertamente el pago de las cantidades que reclama, del ejemplo señalado corresponde al 60%.
Tomando en consideración lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en manifestar que la controversia se suscita en una cuestión de mero derecho, quien sentencia, verifica, de acuerdo a lo alegado por ambas partes, que existe una controversia o conflicto jurídico o de derecho, los cuales ocurren por la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales.
En el presente asunto, indudablemente nos encontramos con un conflicto jurídico o de derecho, contractual.
En este orden de ideas una vez analizados los alegatos expuestos por las partes tanto en sus respectivos escritos, como en la audiencia oral y pública, así como las pruebas que constan en autos, corresponde a quién sentencia emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y a tal efecto es pertinente citar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En el caso concreto, la convención colectiva invocada, consta desde los folios 50 al 75, evidenciándose al folio 56, la cual señala lo siguiente: “CLAUSULA 11: AUMENTO DE SALARIO: La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al Sindicato firmante de la presente Convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por Gobierno Nacional”.
Respecto al aumento del salario previsto en la cláusula 11, es claro que la intención de las partes fuè de acordar un aumento exacto al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, es decir, de acuerdo a la redacción de la cláusula, la Gobernación sólo se obliga a aplicar a sus trabajadores el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en ningún momento señala que se les dará a los trabajadores un aumento "adicional", o en todo caso, tampoco señala, que dicho incremento se realizará indistintamente al aumento recibido por convenio colectivo. Con fundamento a lo interpretado, quien sentencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 2244 de fecha 06-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
Omissis… “La Sala observa:
El artículo 4° del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
En el caso concreto, el patrono que es parte en la Convención Colectiva, estuvo claro en que la intención de las partes, es decir, del patrono y del sindicato, era acordar un aumento salarial del 5% en el sueldo o salario básico mensual y no un aumento mensual de los sueldos y salarios, por lo que así lo cumplió en los pagos mensuales de salario a todos su trabajadores. Esta interpretación con base en la intención de las partes fue aceptada por el sindicato y así lo expresó en el acta de 14 de mayo de 2001, por lo cual, la recurrida no erró en la interpretación de la cláusula mencionada y aplicó correctamente el artículo 4° del Código Civil.
Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.”
En consecuencia, en el presente caso, la reseñada cláusula, de acuerdo a la interpretación antes realizada, la intención de las partes, es decir, el Estado Cojedes y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), fue acordar, un aumento igual al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido en audiencia de juicio, que dichos salarios así los ha pagado la Gobernación, por lo que a juicio de quien decide, se concluye, que en virtud que los actores se desempeñan como obreros, cada vez, que el Ejecutivo Nacional aumenta los salarios, la Gobernación al aumentar una cantidad exacta a la decretada, dichos salarios de los trabajadores, van a coincidir con la misma cantidad a la del Decreto Presidencial. Esta interpretación, se hace, con base a la intención de las partes, el cual fue aceptado por el sindicato, mediante la cláusula 11, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanos: JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO, OLI AIDEE CARRERA BLANCO, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA, ELIGIO ROJAS PALMA, SANTIAGA HERRERA, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS, PABLO JESUS VILLAMEDIANA, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ, ALCADIO RAMON PEREZ, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO GUERRA MORENO, JUAN JOSE BORDONES HERRERA y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s), V-10.323.428, V-14.324.508, V-10.322.873, V-9.534.301, V-9.536.637, V-5.745.285, V-2.345.038, V-12.368.203, V-5.409.427, V-4.099.917, V-3.041.018, V-5.745.422, V-11.963.924, V-3.691.880, V-3.549.305, V-4.097.622, V-8.672.455 y V-15.007.173, respectivamente como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año 2009 y publicada a las diez y treinta y seis minutos de la mañana ( 10:36 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA
Abg. Brígida Pérez Mora
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo diez y treinta y seis minutos de la mañana (10: 36 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. Brígida Pérez Mora
DMLS/.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000258
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