REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 06 de mayo del año 2009
198° y 150°


SENTENCIA INTERLOCULORIA



ACCIONANTES: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CARVALLO SANZ Y
LUIS ENRIQUE BELLO
ACCIONADA: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR
PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI)
REPRESENTANTE LEGAL: SECRETARIO GENERAL JOSE LEDEZMA
ASUNTO: HP01-O-2009-000001
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por los Abogados YSABEL CARVALLO SANZ y LUIS ENRIQUE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.456 y 92.954, en representación de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. contentivo de acción de amparo constitucional contra SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), en la persona de JOSE LEDEZMA, en su carácter de SECRETARIO GENERAL.

La parte accionante mediante escrito libelar solicitó medida cautelar, en los siguientes términos: folio 17, “En este sentido, nuestra representada solicita, de acuerdo con los artículos 585 y 588 del CPC, medida cautelar innominada consistente en la prohibición a los integrantes de agraviantes de continuar realizando acciones o instigar a los trabajadores a que impidan el uso del área del comedor para otorgar haciendo cesar la actual toma que tienen sobre las instalaciones y bien abstenerse de obstaculizar en forma alguna el normal desenvolvimiento de las actividades de nuestra representada con relación al cumplimiento de dicho beneficio a través del concesionario actual, así como se abstengan de realizar vías de hecho, en contra de las personas o directivos de la empresa que no se pliegan a sus postulados todo ello mediante el apoyo de la fuerza publica, o las que considere pertinente para lograr la mejor protección de los derechos constitucionales violados”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que en el escrito libelar contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por los Abogados YSABEL CARVALLO SANZ y LUIS ENRIQUE BELLO, en su condición de apoderados de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., en la que solicitan medida cautelar innominada en contra del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), en la persona de JOSE LEDEZMA, en su carácter de SECRETARIO GENERAL.
Por lo que este Tribunal hace necesario realizar la siguiente aclaratoria previo a la decisión de la medida cautelar:
Los Jueces del Trabajo, estamos facultados para conocer de las acciones de amparo derivadas de las relaciones laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se debe destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” El resaltado del Tribunal.

Al respecto la doctrina señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo en comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar innominada en el sentido de prohibirles a los integrantes del sindicato ya descrito, de continuar realizando acciones o instigar a los trabajadores a que impidan el uso del área del comedor, así como hacer cesar la actual toma que tienen sobre las instalaciones, y abstenerse de obstaculizar en forma alguna el normal desenvolvimiento de las actividades con relación al cumplimiento de dicho beneficio de alimentación a través del concesionario actual, y en definitiva se abstengan de realizar vías de hecho en contra de las personas o directivos de la empresa.
Quien aquí decide observa, que este Tribunal ha tenido conocimiento a través de los apoderados judiciales de la actora, sobre el fundado temor de la empresa, en que el sindicato en cuestión continúe realizando acciones o instigar a los trabajadores a que impidan el uso del comedor.
Así púes, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos presentados con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.
En este sentido, se observa como medio de prueba, desde los folios 78 al 106, fotografías certificadas por un Notario Público, identificadas como instalaciones del comedor de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. y muy especial desde los folios 94 al 102, de la pieza principal, candados y arandelas con soldaduras que impiden el paso a las instalaciones del comedor.
Al folio 60, se aprecia identificación de la empresa accionante, mediante documento original emitido por funcionario público, el cual hace constar que la referida empresa cumple con la modalidad de almuerzos y cenas, con fundamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Resolución del Ministerio del Trabajo publicada en la gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004.
Por lo que esta Juzgadora, los aprecia por ser documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de veracidad, y se colige, que la empresa accionante presta el beneficio del comedor dentro de sus instalaciones, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte presuntamente agraviada, esto es, a la empresa accionante, lo que conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por la Empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI).
SEGUNDO: Se ORDENA al Secretario General del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), en la persona del ciudadano JOSE LEDEZMA , Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.981.561, así como a su directiva y demás miembros del sindicato:
1.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de obstaculizar de cualquier forma, en las Instalaciones de la Empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., y muy especial, en el lugar donde funciona el beneficio de comedor para los trabajadores.
2.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de realizar cualquier acto o conductas de efectos similares que puedan, impedir, afectar, perturbar o limitar, directa o indirectamente el desenvolvimiento de las actividades con relación al beneficio de alimentación que presta la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. siendo que ésta actividad se vincula con el beneficio de Alimentación de los Trabajadores; los cuales a su vez, se relacionan con desarrollo y pleno goce del derecho constitucional del patrono en garantizarle a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad y ambiente de trabajo adecuados, consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ORDENA de INMEDIATO, la presunta toma que pudiere existir en las Instalaciones del comedor, así como abstenerse a realizar vías de hecho, en contra de las personas o directivos de la empresa.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Presente Decisión debe ser acatada por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

Se ordena la remisión en copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; así como debe remitirse de inmediato copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución por ante la URDD, para que ejecute lo ordenado en el dispositivo de la presente sentencia.

Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) dìas del mes de mayo del año 2009 y publicada a las diez y treinta y tres minutos de la mañana ( 10:33 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA,

Abg. BRIGIDA PEREZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Brígida Pérez.
DMLS/BP.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2009-000001