REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 28 de mayo del año 2009
199 y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ALDO ALEXANDER ROJAS CAMACHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. (s). ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ y ROSENDO RAMON HERNANDEZ.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION SOCIALISTA (INCES) COJEDES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. (s). JOAQUIN JESUS SILVEIRA y ARGELIA RODRIGUEZ.
ASUNTO: HP01-L-2008-000234.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano ALDO ALEXANDER ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de cédula N° V-11.810.214, representado judicialmente por los Abogados ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ y ROSENDO RAMON HERNANDEZ, inscritos en el I. P .S .A. bajo los N° 94.978 y 101.510, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) COJEDES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante ciudadano: ALDO ALEXANDER ROJAS CAMACHO, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 17-05-1999, desempeñándose en el cargo de Instructor en el Instituto Nacional de Cooperación (INCES) Cojedes, en el cual cumplía un horario de 8:00 a. m a 12:00 m y de 1:00 p .m a 3:00 p. m de lunes a viernes. Que percibió salarios durante la relación laboral de la siguiente manera: mayo 1999-abril 2000= Bs. 4,00; mayo 2000-abril 2001= Bs. 4,80; mayo 2001-abril 2002= Bs. 5,28; mayo 2002-junio 2003= Bs. 6,34; julio 2003-septiembre 2003= Bs. 6,97; octubre 2003-abril 2004= Bs. 8,24; mayo 2004-julio 2004= Bs. 9,88; agosto 2004-abril 2005= Bs. 10,71; mayo 2005-abril 2006= Bs. 13,50; mayo 2006-agosto 2006= Bs. 15,53 y septiembre 2006-abril 2007= Bs. 17,08, diarios; siendo salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional; lo que corresponde a tiempo de servicio prestado comprendido por un lapso de 7 años, 11 meses y 1 día. Que fue despedido el día 18-04-2007, de manera injustificada. Que se agotó la vía administrativa en fecha 27/05/2008, según expediente N° 055-2008-03-00241, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido e indemnización por preaviso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.832,21).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folio 84: Por cuanto la misma fuè impugnada por los representantes legales del INCES, por no emanar de la demandada, ni contiene firma; en consecuencia, esta juzgadora lo desestima, por constatar que efectivamente,
carece de sello húmedo y firma autorizada de quien lo emite. Así se decide
Folios 85 al 93: Respecto a los recibos de pagos en originales impugnados por el apoderado judicial de la parte demanda, quien alegó en audiencia de juicio, que se tratan de formatos de transferencia del Banco de Venezuela que emanan de un tercero, esta juzgadora observa que en virtud de haber sido emanados de tercero, la forma idónea para hacerlos valer en juicio, es a través de la ratificación de quien los emitió, en contenido y firma, en consecuencia no se valoran. Así se declara
Folios 94 al 97 y 99 al 104: Por cuanto no fueron impugnados por la demandada, quien decide le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el actor se desempeñó como instructor, para el año 2002, en los periodos de mayo, junio y julio 2002, septiembre, octubre, 2002, diciembre 2003 y noviembre 2006. Por consiguiente demuestra que la prestación de servicio se realizó a partir del año 2002 hasta el 18-04-2007, fecha ésta ultima de terminación de la relación de trabajo, en virtud que al vuelto del folio 137, se evidenció la referida fecha certificada por la demandada. Así se declara.
Folio 98: Planilla de pago, a nombre de Yonexy Chacòn, quien sentencia no lo aprecia, por tratarse de un tercero que no forma parte en el presente asunto. Así se declara.
Folio 105: Planilla en Original de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2006. A tal respecto cabe destacar que el referido medio probatorio fue reconocido en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la accionada, aunado que del mismo se desprende efectivamente la liquidación de prestaciones sociales en la que establece los conceptos pagados en el año 2006, por lo que serán descontados en la sumatoria que arroje el calculo definitivo. Así se decide.
Folios 106 al 134: Copias simples de Contratos de Trabajos, de los mismos se desprende, como intervinientes, una Asociación Civil, sin fines de lucro, para lo cual, se evidencia, que la demandada de autos, no los suscribió, en consecuencia, se desestiman. Así se declara.
Folio 135: Contrato para Instructores el cual fuè reconocido por el apoderado judicial de la demandada en audiencia de juicio, lo cual corrobora, la prestación de servicio del actor, en el periodo evidenciado en las actas procesales, es decir, para el periodo del año 2003; siendo que se corroboró que la vinculación laboral ocurrió desde al año 2002. Así se declara.
Folios 123 al 127. Por evidenciarse que carece de firma, por tanto se desecha. Así se declara.
Folio 137: Original de Certificado otorgado por el INCE y MINEP, el cual se aprecia, la prestación personal del actor hasta el 18-04-2007. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los Testigos interrogados en audiencia de juicio:
Del ciudadano: RAFAEL HEREDIA. A través de sus dichos se pudo comprobar que el actor trabajó para la demandada en los periodos 2003 al 2005. En consecuencia se verificó coincidir con los periodos señalados por el actor en la prestación de servicio. Así se decide.
Del ciudadano: ABELARDO SANCHEZ: Esta juzgadora no lo aprecia, en virtud que no hubo precisión en sus dichos, por cuanto indicó que no recordaba la fecha de los cursos. Así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA:
No promovió pruebas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


El presente caso obedece a reclamación interpuesta por el ciudadano ALDO ALEXANDER ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.810.214 quien alego haber iniciado su relación laboral en fecha 17-05-1999, desempeñándose en el cargo de Instructor en el Instituto Nacional de Cooperación (INCES) Cojedes, Que percibió salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional durante la relación laboral durante el tiempo de servicio prestado comprendido por un lapso de 7 años, 11 meses y 1 día. Que fue despedido el día 18-04-2007, de manera injustificada. Que se agotó la vía administrativa en fecha 27/05/2008, según expediente N° 055-2008-03-00241, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, no obteniendo respuesta satisfactoria. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido e indemnización por preaviso por una cantidad total que ascienden a CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 14.832,21).
Así mismo, se observa que no hubo contestación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) COJEDES, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace improcedente la declaratoria de la confesión ficta.
En tal sentido en fecha 20 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, en la que el apoderado judicial de la demandada indicó que el actor prestó servicios como Instructor del INCES, mediante contratos a tiempo determinado, que no ingresó el 17-05-1.999 y despedido de forma injustificada el día 18-04-2007 en virtud que el contrato tuvo su terminación natural.

En este orden de ideas examinado el acervo probatorio que fue aportado a los autos y evacuado en la audiencia de juicio, por la parte actora, y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, en lo atinente al inicio de la relación laboral, se pudo comprobar a los folios 94 al 104, con exclusión del folio 98, en concordancia con el folio 135, las cuales se relacionan con el vinculo laboral, en el pago por el servicio prestado como instructor, y al folio 105 liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el pago de los conceptos laborales allí descritos.
Lo que conlleva a concluir, que el actor se desempeñó como instructor, al servicio de la demandada de autos a partir del año 2002, específicamente a partir del 03-05-2002, folio 94, hasta el 18-04-2007, en virtud que al vuelto del folio 137, se evidenció la referida fecha certificada por la demandada, siendo éstas las fechas ciertas demostradas en las actas procesales. Así se declara.
Cabe destacar respecto al concepto reclamado de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de la naturaleza de la decisión conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse evidenciado que la prestación de servicio culminó el 18-04-2007, fecha ésta posterior a la planilla de liquidación, se infiere que la misma concluyó por despido injustificado, y en virtud que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, la cual no demostró la causa de terminación de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 ejusdem.
En consecuencia se declara procedente los conceptos reclamados, desde el 03-05-2002, hasta el 18-04-2007; debiendo calcularse dichos conceptos, en base a los salarios mínimos decretados, por cuanto en la audiencia de juicio, quedó establecida que dicha remuneración se ajustaba a los salarios mínimos, debiendo descontarse del monto arrojado, la cantidad de Bs. 1.327,77, reflejada al folio 105. Así se Declara.

En consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) COJEDES, a pagar al actor, los siguientes conceptos como sigue:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual
Año 2002: Bs. 190,00, salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 7 días x 6,34 = 44,38 / 360 días = Bs. 0,12.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,26
Bs.0, 12 + Bs. 0,26 + 6,34 = Bs. 6,72 salario integral

Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24
Alícuota bono vacacional = 8 días x 8,24 = 65,92 / 360 días = Bs. 0,18.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,34
Bs.0, 18 + Bs. 0,34 + 8,24 = Bs. 8,76 salario integral

Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 9 días x 10,71 = 96,39 / 360 días = Bs. 0,26.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,44
Bs.0, 27 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,41 salario integral

Año 2005: del 01-05-2005 al 30-04-2006 salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 10 días x 13,50 = 135,00 / 360 días = Bs. 0,37.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 13,50 = 202,50 / 360 = Bs. 0,56
Bs.0, 37 + Bs. 0,56 + 13,50 = Bs. 14,43 salario integral

Año 2006: salario diario Bs. 15,53 del 01-05-2006 al 30-08-2006
Alícuota bono vacacional = 11 días x 15,53 = 170,83 / 360 días = Bs. 0,47.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 15,53 = 232,95 / 360 = Bs. 0,64
Bs.0, 47 + Bs. 0,64 + 15,53 = Bs. 16,64 salario integral

Año 2006 del 01-09-2006 al 18-04-2007: salario diario Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 17,08 = 204,96 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,08 = 256,20 / 360 = Bs. 0,71
Bs.0, 56 + Bs. 0,71 + 17,08 = Bs. 18,35 salario integral

Desde el 03-05-2002 al 02-05-2003 45 dìas x Bs. 6,72 = Bs. 302,40
Desde el 03-05-2003 al 02-05-2004 62 dìas x Bs. 8,76 = Bs. 543,12
Desde el 03-05-2004 al 02-05-2005 64 dìas x Bs. 11,41 = Bs. 730,24
Desde el 03-05-2005 al 30-04-2006 66 dìas x 14,43 = Bs. 952,38
Desde el 01-05-2006 al 30-08-2006 15 dìas x 16,64 = Bs. 249,60
Fracción Desde el 01-09-2006 al 18-04-2007 53 dìas x 18,35 = Bs. 972,55

Total prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 3.750,29

Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

Desde el 03-05-2002 al 02-05-2003 22 dìas
Desde el 03-05-2003 al 02-05-2004 24 dìas
Desde el 03-05-2004 al 02-05-2005 26 dìas
Desde el 03-05-2005 al 02-05-2006 28 dìas
Fracción: desde el 03-05-2006 al 18-04-2007 27,50 dìas
Total días: 127,50 x Bs. 17,08 = Bs. 2.177,70

Bonificación de fin de año:
15 días x Bs. 17,08 = Bs. 256,20

Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x Bs. 18,35 S/I = Bs. 2.752,50
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 18,35 S/I = Bs. 1.101,00
Total indemnización: Bs. 3.853,50

TOTAL: Bs. 10.037,69
Menos el monto recibido: Bs. 1.327,77 = Bs. 8.709,92

Para un Total General de: Ocho Mil Setecientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 8.709,92).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 03-05-2002 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 18-04-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que la demandada, goza de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto.
Por interpretación, de Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, vale decir desde el día 18-04-2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadano: ALDO ALEXANDER ROJAS CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2009, y publicada a las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a. m). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Mary Cruz Mújica.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a. m).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Mary Cruz Mújica.


DMLS/MM.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000234