REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2008-000228
Por cuanto el día cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), quien suscribe, ciudadana Juez, Abg. Sanil Aparicio Veloz, una vez cumplido el periodo de licencia Pre y Post Natal, me incorpore a mis labores habituales en este Tribunal; ahora bien de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de facilitar una justicia rápida y eficaz, y por cuanto quien juzga ya había conocido de la presente causa sin que las partes ejercieran recusación alguna, en tal sentido esta juzgadora como Rectora del Proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, procedo a recibir el presente asunto en el estado y grado que se encuentra, distinguido con el Nº HP01-L-2008-000228, constante de treinta y seis (36) folios útiles, nomenclatura de este Tribunal. En razón de lo antes expuesto, quien decide una vez analizado la presente causa observa que en la misma se ordenó Despacho Saneador en fecha 30 de Abril de 2009, en tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el ordinal Nº 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Numeral 3º: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso destacar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que JHONNY JOSE TRONCA PEREZ Y JOSE GREGORIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.988.600 y 16.775.010, en su carácter de demandantes, debidamente asistidos por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inpreboagado Nº 54.044, no cumplieron en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m).

LA SECRETARIA