REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de mayo del año 2009.
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000048.
PARTES DEMANDANTES: JOSE RAMON HIDALGO y ASBLEY ZERPA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. AURA ROZA PARADA y SOLIS HEREDIA.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON PEREZ MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 38 y 39, acta de fecha 04 de mayo del presente año, la cual recoge la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se alcanzó la MEDIACIÓN de la causa entre las partes con la intervención de la ciudadana Juez.
Se puede observar en dicho documento, las exposiciones manifestada por ambas partes, las cuales esta Juzgadora se permite citar, recogiendo en primer lugar lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez sostenida conversaciones extrajudiciales con la co- apoderada judicial de los accionantes, tal como le fue participado al Tribunal en la audiencia pasada, consigno en este acto dos (02) cheques, el primero dirigido al ciudadano ASBLEY JOSE ZERPA, plenamente identificado en autos, por la cantidad de Bs.F 18.411,00, a los efectos de completar el monto de la Oferta Real de Pago que tiene consignada por este mismo Tribunal por la cantidad de Bs.F 13.044,71, correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales en virtud de la relación laboral que mantuvo con mi representada, siendo el monto a pagar por este concepto la cantidad de 31.455,71, e igualmente, consigno en este acto cheque a nombre del ciudadano JOSE RAMON HIDALGO CHAVEZ, también identificado en autos, por la cantidad de Bs.F 18.467,03 y que de igual manera tiene una Oferta Real de Pago por este Juzgado por la cantidad de Bs.F 12.536,28 y que ambos pagos suman la cantidad de Bs.F 31.003,31 correspondiente al pago, para lo cual solicito al Tribunal si de ser aceptado dicho pago por los trabajadores se sirviese a entregar. Es todo.”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
De igual forma en dicha oportunidad, se le otorgó el derecho de palabra a los accionantes, quienes en presencia de su apoderada judicial, hicieron ante el Tribunal la manifestación siguiente: “…Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra al ciudadano ASBLEY JOSE ZERPA, quien en presencia de su apoderada judicial expuso: “Acepto y recibo el cheque que a mi favor me presenta en esta audiencia el apoderado judicial de la empresa demanda por la cantidad de Bs.F 18.411,00, mas la cantidad que se me hizo en la Oferta Real de pago, para lo cual haré las diligencias pertinentes para que me sea entregado dicho dinero, declaro que con dicho pago no tengo mas nada que reclamar a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A pago alguno, ni otro concepto sobre de Prestaciones Sociales con motivo a la relación laboral que mantuve con ellos. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSE RAMON HIDALGO CHAVEZ, quien en presencia de su apoderada judicial expuso: “Acepto y recibo el cheque que a mi favor me presenta en esta audiencia el apoderado judicial de la empresa demanda por la cantidad de Bs.F 18.467,03, mas la cantidad que se me hizo en la Oferta Real de pago, para lo cual haré las diligencias pertinentes para que me sea entregado dicho dinero, declaro que con dicho pago no tengo mas nada que reclamar a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A pago alguno, ni otro concepto sobre de Prestaciones Sociales con motivo a la relación laboral que mantuve con ellos. Es todo”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de que en dicha audiencia, salio a relucir en hecho de que los accionantes, eran beneficiarios de sendas ofertas reales de pago, que la empresa accionada había consignado por ante este Circuito Judicial Laboral, las cuales previa distribución fueron asignadas a esta Juzgadora, y que para la presente fecha ya han sido retiradas por los demandantes, e incluso debidamente homologadas por quien suscribe el presente fallo, lograda como ha sido la mediación en la presente causa, se procede a dar por concluido el presente juicio. Así se establece.
Siendo así lo anteriormente narrado, evidenciado como ha sido el pago de las prestaciones sociales en su totalidad a los accionante de autos, según las actas, a quien le corresponde suscribir el presente fallo como Directora del Proceso, dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación, actuando a solicitud de parte interesada y de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en la presente causa, se ordena el cierre del expediente, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Remítase el expediente para el Archivo Sede para su guardia y custodia y una vez cumplido el tiempo legal sea remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción. Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas. Déjese copia certificada a los efectos de ser agregada la presente sentencia al cuaderno copiador llevado por este Tribunal. Cúmplase. En la ciudad, de San Carlos, al vigésimo quinto (25) día del mes de mayo del año 2009.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.
En esta misma fecha fue publicada siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.
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