REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de mayo del año 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000084.
PARTE SOLICITANTE: DEXI JOSEFINA GARCÍA.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA.
PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y C.A ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 15 de mayo del año 2009, este Tribunal previa distribución, da por recibido la presente solicitud interpuesta por la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No- 7.987.229, asistida por el Abogado Rafael T. Arteaga, titular de la cédula de identidad No- 3.691.683 e inscrito en el IPSA bajo el No- 24.372, en dicha solicitud la presentante hace el siguiente petitorio:

“… Capitulo IV. Del Petitorio.
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que ocurro ante usted ciudadana Jueza, para demandar como en efecto y formalmente demando a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)…, la cual en virtud de la fusión por absorción materializada…, se convirtió en sucesora a titulo universal de la C.A Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada pro este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que reconozca que la comunicación de fecha 08 de octubre del año 2007, contentiva de mi renuncia del cargo que venia desempeñando como SUPERVISORA DE PROCESOS COMERCIALES B, en la empresa CADAFE, oficina Cojedito, es inexistente y sin efecto legal alguno por haber sido firmada bajo engaño.
Segundo: Que una vez declarada la inexistencia de dicha carta de renuncia se ordene a dicha empresa patronal mi incorporación inmediata a mi lugar de trabajo con todos los beneficios que ello representa…” (sic). (centrado, resaltado y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, quien hace su pronunciamiento como Directora del proceso, se permite hacer unas consideraciones, a los efectos de esclarecer el petitorio de la solicitante, y adecuarlo a la terminología jurídica correspondiente.

Señala la solicitante en su escrito, específicamente en su petitorio, iten segundo lo siguiente:

“…Segundo: Que una vez declarada la inexistencia de dicha carta de renuncia se ordene a dicha empresa patronal mi incorporación inmediata a mi lugar de trabajo con todos los beneficios que ello representa…”. (sic). (subrayado y cursivas del Tribunal).

Por lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora, que la reclamación que hace la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada en autos, encuadra en la figura jurídica de la calificación de despido, a pesar de que así no fue señalado en su libelo, pero se aprecia con su manifestación que ha sido su intención solicitar por ante este órgano administrador de justicia la calificación de su presunto despido y por ende los derechos que le pudiesen corresponder. Y así queda establecido.

Hecha la anterior aclaratoria, pasa este Juzgadora, ha pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud.

Narra la solicitante en su libelo:
“… Primero: Para que reconozca que la comunicación de fecha 08 de octubre del año 2007, contentiva de mi renuncia del cargo que venia desempeñando como SUPERVISORA DE PROCESOS COMERCIALES B, en la empresa CADAFE, oficina Cojedito, es inexistente y sin efecto legal alguno por haber sido firmada bajo engaño…” (sic). (subrayado y cursivas del Tribunal).


De lo anterior se observa la manifestación de renuncia de la extrabajadora a la empresa que laboraba, y que dicha manifestación la efectuó el día 08 de octubre del año 2007, siendo la renuncia, el retiro voluntario del trabajador de su sitio del trabajo, lo cual puede ser observado en el artículo 100 de la ley sustantiva del trabajo, por lo tanto a juicio de esta Juzgadora, considera que no existió despido alguno y por ende no hay nada que calificar. Y así queda establecido.

Sin embargo, si se hubiese producido el despido a la extrabajadora, por parte de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), tal como lo está informando la solicitante en la presente fecha, se evidencia la caducidad de la acción, en virtud del lapso transcurrido para interponer su pretensión.

A lo anteriormente señalado, esta Juzgadora quiere ilustrar su sentencia en cuanto a la figura jurídica de la caducidad de la acción, citando al doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, quien escribe en su obra Prescripción y Caducidad:

"…La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…". (sic el texto indicado, p. 46) ( fuente, resaltado y cursivas del Tribunal).

El contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley.
Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”. (resaltado y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se observa que el trabajador, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido, que se califique el mismo. Por lo que se establece en la mencionada norma un lapso de caducidad y no de prescripción, no susceptible de interrumpirse, en consecuencia, ante el fenecimiento del lapso acordado por la ley, el derecho o acción ya no pueden ser ejercidos, es decir, el interesado pierde toda posibilidad jurídica para la interposición o ejercicio del derecho o de la acción prevista en la Ley.

En el caso de marras, se observa claramente que la extrabajadora, aún por las razones alegadas en su libelo, obviamente no estuvo de acuerdo con la manera en que narra en su escrito cómo suscitaron los hechos, en que presentó su renuncia al organismo empleador, pero aun así no ejerció su derecho para que le calificaran el supuesto despido en el lapso establecido por la ley.

En sintonía con lo anteriormente expresado, quien juzga a razón de fundamentar aquí su decisión, ha querido recoger un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.

De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 de la siguiente forma, criterio que ha sido reiterado y pacifico hasta lo presente:



“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

En aplicación de las jurisprudencias trascritas, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la cual debe ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Siendo así los anteriores fundamentos, esta Juzgadora observa, que sí hubiese habido el presunto despido que manifiesta la solicitante de autos, y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 14 de mayo de 2009, tal como se observa al folio numero uno (01), ha trascurrido suficiente tiempo desde la fecha en la cual culminó la relación laboral, lo cual por manifestación de la accionante sucedió el día 08 de octubre del año 2007, por lo que para quien dicta el presente fallo en el presente asunto opera la caducidad de la acción, y por ende resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y fundamentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, y por lo tanto inadmisible la pretensión. ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo noveno (19) día del mes de mayo del año 2009.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.