REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de mayo del año 2009.
199º y 150º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000008.
PARTE DEMANDANTE: DAYCI LAGO SEQUERA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GLENIS GERARDINE ALVARADO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por el ciudadano PAOLO LA TORRE. (No asistió).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta publicada el día 07 de mayo del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana DAYCI LAGO SEQUERA, titular de la cédula de identidad No- 5.748.808, representada judicialmente por la Abg. GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No- 110.975, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por el ciudadano PAOLO LA TORRE, según propia información de la accionante, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 52 y 53.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2009-000008, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana DAYCI LAGO SEQUERA, titular de la cédula de identidad No- 5.748.808, asistida por la Abg. GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No- 110.975, quien expuso: “…En fecha 15 de Agosto del año 2006, comencé a prestar servicios para la Sociedad de Comercio Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO)…, desempeñándome como Ingeniero de Campo, en la obra PLANTA POTABILIZADORA EN LA CIUDAD DE TINACO, donde tenía las labores inherentes al cargo, cuya labor desarrollaba una jornada completa de trabajo, en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00)…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Continúa la accionante en su narrativa “…Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 15 de Enero del año 2008, fui despedida por la Licenciada KEICHICO MIJARES, quien ostentaba el cargo de administradora, alegando que el contrato había terminado. Posteriormente me llamaron para decirme que continuara trabajando en virtud de que aun no habían entregado la obra, por lo que continué trabajando hasta la fecha 15 de Febrero del año 2008, día en el cual la Licenciada KEICHICO MIJARES, me comunicó que ahora si ya había concluido la obra…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Indica la accionante en su escrito: “Ahora bien ciudadana Juez, resulta que han sido muchos los esfuerzos encaminados para que la empresa anteriormente mencionada me cancelara mis prestaciones sociales y la primera quincena del mes de febrero la cual trabaje y no me fue cancelada, sin obtener hasta la presente fecha el pago correspondiente…, por lo tanto procedo a demandar como en efecto DEMANDO a la Sociedad de Comercio Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO) por la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.098,93) derivados del preaviso, antigüedad, vacaciones, fidecomiso, utilidades e indemnización sustitutiva, intereses moratorios, los cuales desgloso de la manera siguiente, mas los gastos de caja chica realizado por mi persona por autorización de la administradora, cuales no me fueron cancelados y que suman la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.228,27), los cuales ambos conceptos totalizan la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Recibida como fue la demanda en fecha 26 de enero del año 2009, el día 27 del mismo mes y año, la ADMITE y ordena librar cartel de notificación al ciudadano PAOLO LA TORRE, en su carácter de representante legal de la parte demandada, a lo fines de que se apersone, por si o por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando libar el respectivo exhorto contentivo del cartel de notificación.
• El día 29 de enero del año 2009, la accionante concede Poder Apud Acta a la Abogado GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No- 110.975, designándola como su apodera judicial.
• En fecha 13 de febrero del año 2009, la apoderada judicial de la accionante consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los efecto de evitar la prescripción de la acción.
• El día 13 de abril del año 2009, este Tribunal recibe oficio No- T2SME-09-086 proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, contentivo de las resultas de la notificación del representante de la accionada de autos, siendo la misma POSITIVA, para lo cual se ordenó agregar para su respectiva certificación de la ciudadana Secretaria y el comienzo del cómputo para la realización de la Audiencia Preliminar.
• En fecha 15 de abril del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 51 de autos.
• En fecha 07 de mayo del año 2.009, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la apoderada judicial de la accionante Abg. GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No- 110.975, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por el ciudadano PAOLO LA TORRE, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en su escrito libelar, en cuanto no sean contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por la accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por la ex trabajadora a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.686,46). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.689,87). ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.299,09) ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 2.599,80). ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.299,09). ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Por concepto de Fidecomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.200,00). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO:
Por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 2.323,00). ASI SE DECIDE.
OCTAVO:
Por concepto de quincena correspondiente al periodo 01/02/2008 al 15/02/2008, reclamada en la pretensión.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00). ASI SE DECIDE.
NOVENO:
Por concepto de pago de la caja chica generado del peculio de la trabajadora y que fueron debidamente demostrados y no cancelados por la accionada.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 7.228,27). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana DAYCI LAGO SEQUERA, titular de la cédula de identidad No- 5.748.808, representada judicialmente por la Abg. GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No- 110.975, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por el ciudadano PAOLO LA TORRE, y se le condena al pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 20.977,02) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo cuarto (14) día del mes de mayo del año 2.009.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.
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