REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º.


-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula Identidad Nº V-18.850.227 y domiciliado en la Urbanización La Herrereña II, Sector I, Vereda 17, Casa Nº 07, ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado judicial: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

Demandado: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.429, domiciliado en el Callejón El Río, Casa Nº 53-60, El Potrero, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado judicial: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-16.425.858, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.321.

Motivo: Cobro de bolívares derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 4957.-


-II-
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470, contra los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se inició el juicio.
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, asistido del abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, otorgó poder apud acta al abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los demandados ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, sin que estos comparecieran por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado REYNALDO C. MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321. Este profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se dió por citado tácitamente en fecha 19 de junio de 2008.-
En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa el abogado REYNALDO C. MUJICA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, no dio contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar por auto de fecha 21 de julio de 2008, en consecuencia, se ordeno la reposición de la causa, al estado de designar nuevo defensor judicial, según sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2008.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se designa como defensor judicial de la codemandada, al abogado TULIO JOSE LOZADA.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, asistido por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, el cual confiere poder apud acta al abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal designó como defensor Judicial de la codemandada de autos ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA LÓPEZ, al abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO.
En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado OSWALDO RIOS CASTILLO, en su carácter de autos, consignó escrito de reforma de la demanda, donde excluyo de su pretensión a la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA y se agregó a los autos. En fecha 20 de octubre de 2008, se admitió y se le concedió otros veinte (20) días de despacho siguientes al demandado de autos, para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal vista la Reconvención propuesta en la contestación de la demanda la admite y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declaró suspendido el procedimiento durante el lapso correspondiente y se fijó el quinto (5º) día de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la mencionada reconvención.
El día 28 de noviembre de 2008, la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención y se agregó a los autos.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró en fecha 17 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 9 de enero de 2009, el tribunal fijó los hechos y limites de la controversia y se ordenó la apertura del lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada reconveniente hizo uso de tal derecho. En fecha 19 de enero de 2009, se dejó constancia que la parte actora, no consignó ni por si ni por medio de apoderado alguno escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2009.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 25 de marzo de 2009, para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA ROJAS, parte actora, consignó sustitución de Poder Apud Acta a las abogadas IVYS ROSA MORILLO y EMERITA MERCEDES MORENO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.953 y 101.462, respectivamente.
Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral (probatorio), el cual se verificó en fecha 25 de marzo de 2009, ordenándose la trascripción de la misma conforme lo establece el aparte 2º del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en tiempo hábil el día 2 de abril de 2009, vencido el lapso establecido en la precitada norma y conforme fue acordado en el Acto de Audiencia Oral Probatoria, fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 15 de abril de 2009, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual tiene el siguiente tenor:

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- La parte actora-reconvenida. Debidamente asistido de abogado, alegó en su libelo, posteriormente reformado, que:
1º El día veinticinco de abril del año dos mil siete (23-03-2007) (sic), siendo aproximadamente las onces y veinte de la mañana (11:20 AM), se desplazaba por la avenida portuguesa en sentido los colorados – centro, de la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos, del estado Cojedes, a la velocidad permitida y cumpliendo las normas exigidas por las leyes y reglamentos de tránsito y transporte terrestre, conduciendo un vehículo de su propiedad con las características siguientes: MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096; siendo impactado de manera sorpresiva, aun cuando hizo todas las maniobras posibles para evitar la colisión con el vehículo conducido por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.429, propiedad de la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.850.227, el cual posee las características siguientes: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1TF19Y12D056436: SERIAL DEL MOTOR: E15MF857956B; PLACAS: FN334T.

2º Las causas que originaron la colisión se ponen en manifiesto cuando el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, quien circulaba a exceso de velocidad y en ESTADO DE EBRIEDAD, en sentido hospital – colorados, por la avenida portuguesa, de la ciudad de San Carlos, del municipio San Carlos del estado Cojedes, sin observar las normas de seguridad vial y las normas y reglamentos del tránsito y transporte terrestre, producto de la impericia, negligencia e imprudencia en el manejo de vehículos automotores en una carretera de alta peligrosidad, realizó una maniobra para atravesar e invadir la vía de circulación por donde se desplazaba e impactó en la parte trasera de su moto, cayendo mal herido en el pavimento y siendo llevado al hospital por vecinos del lugar ocasionándole heridas considerables y daños materiales a su vehículo, daños que fueron catalogados por los peritos de tránsito como pérdida total.
Que de las circunstancias plasmadas anteriormente se evidencia que la conducta asumida por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, perfectamente encuadra con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que al conducir el vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1TF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: E15MF857956B; PLACAS: FN334T; lo hizo de manera negligente e imprudente sin la más mínima observación de las reglas de tránsito automotor. En razón de todo lo expuesto, invocó como fundamento de derecho a la presente acción los artículos 1185 del Código Civil Venezolano y el artículo 192 y 194 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 264 Ordinal 7º del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

3º Concluye que: a) En fecha 25 de abril del año 2007, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20pm), ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Portuguesa, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes;
b) Que en dicho accidente de tránsito están involucrados los siguientes vehículos: 1.- MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096; 2.- MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1TF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: E15MF857956B; PLACAS: FN334T;
c) El accidente ocurrió por la negligencia e imprudencia del ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.429, al conducir el vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1TF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: E15MF857956B; PLACAS: FN334T;
d) Como consecuencia del fuerte impacto recibido, su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: MANULIO DAÑADO, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, FARO DAÑADO, LUCES DIRECCIONALES DAÑADAS, HORQUILLAS DAÑADAS, TAPAS DAÑADAS, RIN DELANTERO DAÑADO, SISTEMA DE FRENOS DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DAÑADO, CHASIS DOBLADO; es decir (pérdida total), tales daños materiales fueron valorados por un perito designado por las autoridades de tránsito por la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXCTOS (Bs. F. 2.750,00); y,
e) De los hechos narrados, del derecho invocado y de las pruebas que presenta junto con el escrito de demanda, deduce que le asiste el derecho consagrado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente y de los artículos 192 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

4º Demanda al ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.429, domiciliado en el callejón El Río, casa Nº 53-60, El Potrero, Municipio San Carlos estado Cojedes, en su carácter de conductor del vehículo: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1TF19Y12D056436: SERIAL DEL MOTOR: E15MF857956B; PLACAS: FN334T, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.750,00), por concepto de daños materiales causados por el accidente; SEGUNDO: el pago por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 8.880,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante; es lo que ha dejado de percibir como ganancias producto del trabajo de moto taxi; TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTIUN EXACTOS (Bs.F. 221,00), por concepto de Gastos Médicos ocasionados por el accidente.

5º Solicitó la indexación de los montos reclamados, desde el día 25-04-2007, fecha en la cual ocurrió el accidente siniestro que produjo los daños materiales de su vehículo y las pérdidas económicas hasta la fecha definitiva de pago, a cuyo efecto pidió se determine estas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV). Solicitó el pago de las costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales del abogado. Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.851,00).

6º Pidió la citación del demandado FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado y según lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal a los efectos de cualquier citación y/o notificación: Calle Sucre, Local 02, número 14-49, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, “Bufete de Abogados de San Carlos”.

Respecto a la reconvención. Mediante apoderado judicial, indicó en su escrito de contestación de reconvención que:
1º Negó, rechazó y contradijo lo narrado por la parte demandada-reconvininte, pues no le asiste ningún derecho para demandar y/o reconvenir a su poderdante.
2º La parte actora circulaba observando todas las normas de tránsito vigente, que es falso que su representado impactara de frente por el lateral derecho, ya que en las actuaciones que rielan a los folios 14 al 25 fueron reconocidas en su totalidad y fueron promovidas como pruebas por la parte actora.
3º Promovió como pruebas las actuaciones de tránsito, sin oponerse de manera particular a ninguna de ellas, las cuales reconoce que el demandado se encontraba es estado de ebriedad.
4º Es falso que su mandante no haya tenido lesiones considerables, ya que así lo demuestra la documental promovida inserta la folio 31 y que no fue impugnada en su oportunidad y de las actuaciones de tránsito en el folio 20, se evidencia que su mandante fue recluido en el Hospital de la Ciudad de San Carlos, presentando Traumatismo Generalizado y ameritaba observación.
5º La parte demandada solicita sea desestimada la demanda por cuanto aduce que no iba conduciendo el vehículo Nº 2, lo que se entiende que en la reconvención reconoce en su totalidad todas las actuaciones de Tránsito y en donde se especifica las características de los conductores y vehículos involucrados en el accidente.
6º De las pruebas promovidas por la parte demandada, impugnó la factura marcada con la letra “B” Nº 0252 de fecha 27-07-2007, por cuanto la misma no cumple con las formalidades en materia de comercio y/o mercantil.
7º Impugnó las pruebas marcadas con las letras “C” y “D”, las cuales rielan a los folios 204 y 205, por cuanto carecen de certeza, ya que no precisan con exactitud un monto único, lo que deja un estado de imprecisión e incertidumbre a su mandante.
8º Finalmente solicitó que la presente reconvención sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.


III.2.- La parte demandada-reconviniente. Mediante apoderado judicial abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, indicó en su escrito de contestación de demanda y de reconvención que:
1º En reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria ha señalado que cuando se inicia determinado juicio, es suficiente que la parte accionante se afirme como titular del controvertido derecho para que se encuentre legitimada activamente dentro del proceso, de lo contrario carecería de dicha cualidad. Sin embargo, la legitimidad pasiva está sometida a la afirmación del accionado, porque es éste, el que debe convalidar que efectivamente es contra quién se requiere hacer valer la titularidad del derecho. Que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ SOTILLO, ya identificado, se le pretende cobrar en la presente demanda la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.851.209,00); equivalente a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES FUERTES, CON DOSCIENTOS NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 11.851,209), de acuerdo al Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1/2/2007, desglosado en lo siguientes términos:
1.1.- DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.750,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo: MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096, por el accidente narrado en el escrito libelar presentado por la parte accionante.
1.2.- OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.880.000,00), por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, equivalentes a BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs.F.8.880,00).
1.3.- DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 221.209,00) equivalente a DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.221,21), por concepto de gastos médicos ocasionados como consecuencia del accidente.

2º La presente demanda constituye una infundada pretensión en contra de su representado, porque la parte accionante alega en su escrito Libelar que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ SOTILLO, era el conductor del vehículo: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1TF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: E15MF857956B; PLACAS: FN334T; involucrado en el accidente de tránsito, CUANDO ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO, pues el vehículo que su representado conduce en su oficio como Taxista, posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX Sincrónico; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: G15MF857956B; PLACAS: FN3-34T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; tal como consta de documento inserto bajo el Nº 56, Tomo 19, de fecha diez de mayo del año dos mil cuatro (10/5/2004), de los Libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos, el cual consignó marcado con la letra “A”. Que en el referido documento puede verificarse perfectamente que NO SE TRATA DEL MISMO VEHÍCULO, por cuanto el Serial de Carrocería del Vehículo involucrado en el accidente de tránsito al que hace referencia la parte accionante es “KL1TF19Y12D056436” y el Serial de carrocería del vehículo que conduce su representado en su oficio como taxista es “KLATF19Y12D056436”. Por otra parte el Serial del motor del vehículo que la parte actora señala es “E15MF857956B”, mientras que el serial del vehículo conducido por su representante es “G15MF857956B”. Verificada esta circunstancia de hecho de que la parte actora está ejerciendo una pretensión en contra del conductor de un vehículo distinto al que conducía su representado, en su oficio como taxista, solicitó que sea DESESTIMADA la presente demanda en contra de su mandante, porque mal puede demandar la parte accionante al ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, ya identificado, como presunto responsable de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo que NO IBA CONDUCIENDO. Desestimación que solicitó sea decretada por este Juzgado, con todos los efectos legales pertinentes.

3º Negó, rechazó y contradijo, los hechos como en el derecho, la infundada pretensión que están ejerciendo en contra de su representado, es infundada porque de conformidad con lo señalado ut supra el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, carece de la llamada “legitimatio ad causam” o legitimación pasiva para sostener el presente juicio. La parte demandante en su escrito Libelar evidencia malicia y temeraridad al actuar. Que en reiteradas oportunidades asevera que su representado, conductor de la moto al que hace referencia las actuaciones Administrativas de Tránsito agregadas a los autos: “Iba conduciendo a la velocidad permitida y cumpliendo las normas exigidas por las leyes y reglamentos de tránsito y transporte terrestre” siendo “supuestamente” impactado en la parte trasera de su moto, lo cual es absolutamente falso e ilógico. En las mencionadas actuaciones promovidas por la parte accionante, demuestran que el vehículo Nº 1, es decir el vehículo Moto involucrado en el siniestro, citó textualmente: “sufrió (sic) daños en la parte delantera”; se puede verificar en las graficas promovidas por la parte demandante. Que el hecho de que el vehículo tipo moto sufrió daños en su parte delantera, resulta UN HECHO NO CONTROVERTIDO. Que la lógica racional lo induce a formularse la siguiente interrogante: ¿Por qué la parte demandada afirma y alega que el otro vehículo involucrado en el siniestro le impactó en la parte trasera de su moto, cuando los daños sufridos los presenta la parte delantera?, que esto evidencia la malicia y la temeridad de la parte actora al intentar el presente juicio, siendo el demandante quien provocó el accidente de tránsito. Que la parte actora alega que el vehículo impactó “en la parte trasera” de la moto, que conducía su representado, lo cual quedó plenamente desvirtuado, que circulaba a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, sin cumplir las normas de seguridad vial y las normas y reglamentos del tránsito y transporte terrestre; que el efectuar tal afirmación constituye un desconocimiento pleno de lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

4º La única prueba en que se fundamenta el actor para alegar que su representado, iba conduciendo en estado de ebriedad, es el Informe del accidente de tránsito, suscrito en fecha 28 de abril de 2007, por el ciudadano EVELIO HERNANDEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.914, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Placa Nº 5383, adscrito a la UEVTTT Nº 45, de San Carlos, en la que señaló que el conductor Nº 2, ciudadano FERNANDO JOSE RODRÍGUEZ SOTILLO, “Presento (sic) síntomas (sic) de haber ingerido licor, Aliento Etílico (sic)”, PERO LA REALIDAD ES QUE NO EXISTE EL EXAMEN TOXICOLOGICO CORRESPONDIENTE, TAL COMO LO ORDENA LA LEY, y la parte accionante pretende cobrar una exorbitante cantidad de dinero, por concepto de Daños emergentes y lucro cesante, sin precisar cómo ni de que manera fue calculada o estimada tal cantidad. Que de los alegatos esbozados queda demostrado que su representante no es contra quien la parte demandante debe ejercer tal pretensión.

5º De la Reconvención: Que en la mañana del sábado veintiocho de abril de dos mil siete 28/04/2007, aproximadamente a las 11:20 minutos de la mañana, su representado se encontraba laborando normalmente en su vehículo taxi, el cual tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX Sincrónico; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: G15MF857956B; PLACAS: FN3-34T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, tal como consta del Informe de Tránsito promovido por la parte demandante-reconvenida, que vale decir que en el referido informe sí aparecen transcritos correctamente el Serial de carrocería como el serial del motor, así como el Serial del Motor que conducía su representado, informe que ofreció, promovió y reprodujo el valor probatorio que de él se desprende.
Que en dicho informe dice que su representado se encontraba laborando normalmente con su taxi, en la fecha y hora antes indicada, se desplazaba con dos pasajeros por la avenida circunvalación portuguesa, en sentido Centro – Los Colorados, de la ciudad de San Carlos, conduciendo a una velocidad permitida por las leyes y reglamentos de tránsito vigente. Su intención era cruzar a la izquierda, para tomar la Calle Independencia, con lo cual tuvo que recortar la velocidad para poder cruzar, por lógica racional y máximas de experiencias es posible determinar que un conductor, para hacer un cruce, sea la izquierda o a la derecha, por mucha que sea la velocidad que traiga, debe recortar para evitar volcarse, como en efecto no ocurrió. Su representado encendió su luz de cruce y ya había atravesado el canal del sentido contrario de la Avenida Circunvalación Portuguesa, para tomar hacia la calle Independencia, cuando inesperadamente un motorizado se lanzó contra su vehículo e impactó de frente, por el lateral derecho, no pudiendo su poderdante hacer nada, se da cuenta que el motorizado ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.850.227 y domiciliado en la urbanización La Herrereña II, Sector I, Vereda 17, Casa Nº 7, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, conducía el vehículo: MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096; se encontraba tendido en el pavimento y gracias que el ciudadano antes mencionado cargaba puesto un casco de seguridad, no tuvo lesiones de mayor gravedad, pues el mismo venía a exceso de velocidad, producto de la impericia, negligencia e imprudencia en el manejo de vehículos automotores, resultando imposible maniobrar para esquivar el vehículo de su representado y ocasionándole daños en la parte delantera, lateral derecho del vehículo, ni su representado ni los pasajeros que abordaban su vehículo sufrieron lesiones, la reparación del vehículo de su representado costó la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.00.800,00) el equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.2.000,80), según factura Nº 0252, emitida por el Taller Múltiple “La Frontera”, por concepto de reparación del Capot, Guardafango, Parachoques y el compacto, que anexó marcada con la Letra “B”.
Tal circunstancia planteada ut supra encuadra a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente.

6º El demandado de autos plenamente identificado al conducir su vehículo MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096, de manera imprudente le causó a su representado un daño y está obligado a repararlo, por cuanto dejó de percibir cierta cantidad de dinero por concepto de daño Emergente y Lucro Cesante, durante el tiempo de reparación del vehículo, desde 28/04/2007 hasta el 27/07/2007, fecha en que le hicieron entrega del mismo, en ese período transcurrieron 90 días. Que para la fecha en que ocurrió el siniestro un taxista que trabaje 8 horas diarias, como es el caso de su mandante, puede ganar entre CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,000) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tal como consta de la Constancia de fecha 16-10-2008, suscrita por el Ciudadano ALIS C. OROZCO B., en su carácter de Presidente de la Cooperativa de transporte LOS VINOTINTOS R.L., la cual anexó marcada con la Letra “B”. De igual manera consignó Constancia de fecha 15-09-2008, suscrita por el Ciudadano SAÚL EDUARDO DÍAZ SAYAGO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa JUAN PABLO II, R.L., la cual anexó marcada con la letra “D”.

7º De los hechos planteados concluye que:
7.1.- En fecha veintiocho de abril de dos mil siete (28-04-2007) aproximadamente a las 11:20 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida circunvalación portuguesa, cruce con calle independencia, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes;
7.2.- Los vehículos involucrados son los siguientes: PRIMERO: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX Sincrónico; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: G15MF857956B; PLACAS: FN3-34T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SEGUNDO: MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096;
7.3.- El accidente ocurrió por imprudencia, impericia y negligencia del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, plenamente identificado en actas, el cual conducía el vehículo: MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096;
7.4.- El vehículo de su representado sufrió daños en la parte delantera, lateral derecho, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por conceptos de reparaciones.
7.5.- Su representado dejó de percibir por concepto de su trabajo como taxista la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,00), por concepto de Daños Emergente y Lucro Cesante.
7.6.- De todos los hechos planteados y del derecho invocado que se subsumen dichos hechos y de las pruebas que acompañó, lo asiste el derecho consagrado en los artículos 1185 del Código Civil y lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente para la fecha del accidente.

8º Por todas las razones de hecho y de derecho esbozadas con antelación, demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, plenamente identificado en actas, en su carácter de propietario del vehículo: MARCA: AVA; CLASE: MOTO; MODELO: LEON; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO: USO: PARTICULAR: TIPO: PASEO; SERIAL CARROCERIA: LZL12P9096HF81127; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060681127; PLACAS: GAH096; a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.2.000,80), por conceptos de daños materiales causados al vehículo que conducía su representado. SEGUNDO: la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400,00) por conceptos de Daños Emergentes y Lucro Cesantes.

9º Solicitó la indexación de los montos reclamados desde el día del accidente hasta la fecha definitiva de pago y que de las cantidades reclamadas se realicen mediante una experticia complementaria del fallo, sobre los índices de precios al consumidor IPC, dictaminados por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el área Metropolitana de Caracas. Igualmente, solicitó que la parte demandante-reconvenida sea condenada al pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales.

-IV-
Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante-reconvenida. Promovió como medio de pruebas:
A.- Documentales. Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A.1.- Copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº DIVI-45-137-07, emanadas del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 45 (Cojedes), marcada “A” (FF.14-25; 1ª pieza).
Tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, en virtud de ser un documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, no habiendo sido tachada ni impugnada por las parte demandante y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las circunstancias de hecho, lugar y tiempo, al igual que los daños sufridos por las vehículos incursos en el accidente objeto del presente caso. Aunado a ello, esta probanza será objeto de un análisis más minucioso y detallado al referirse este sentenciador a los hechos debatidos. Así se establece.-

A.2.- Constancia emanada por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.990.361, en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Moto Taxi “El Hospital”, en fecha 6 de agosto de 2007, marcada “B” (F.26; 1ª pieza).
Tal probanza, por ser emanada de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante el testimonio del indicado ciudadano, y al no haberlo hecho en juicio, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

A.3.- Siete (7) fotografías del vehiculo motocicleta AVA color negro, marcadas con los números 1 al 7 (FF.27-30; 1ª pieza), evidenciándose en la séptima (7ª) foto el serial de carrocería Nº LZL12P9096HF81127. Las indicadas probanzas son valoradas como indicio, para determinar la parte del vehículo propiedad del demandante-reconvenido que sufrió daños materiales, las cuales deben ser concatenado con otras probanzas para que tenga pleno valor probatorio, con fundamento en el principio de libertad probatoria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

A.4.- Facturas. Emanadas del Centro Medico CLIMMCA, C.A., Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, Farmacia La Redoma y Farmacia Los Colorados; signadas con los números 5131, A-18956, CC-493469 y 18270 respectivamente; en fechas 30 de abril, 28 de abril, 29 de abril y 28 de abril en su orden, todas del año 2007; por los montos Bs.30.000,00, Bs.150.000,00, Bs.48.450,00 y 19.080,00; marcadas “8”, “9” y “10” (FF.31-33; 1ª pieza).
Las supra transcritas facturas, por ser emanadas de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificadas mediante testimonio, y al no haberlo hecho así en juicio, deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-


B.- Testimoniales. Promovió el testimonio de los ciudadanos RICHARD JESÚS MANZANERO VELIZ, JOSÉ GREGORIO VERA MATUTE y LUDIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.989.378, V-17.889.257 y V-17.889.158, domiciliados en Barro Negro, Vía Bocatoma, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el primero; Circunvalación Portuguesa, Casa Nº 10-60, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, el segundo; y en la Colonia, Calle Principal, Casa Nº 6-5, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, la tercera; para que declaren a tenor del interrogatorio que de a viva voz les formulara sobre los hechos que se investigan. Igualmente, promovió para que ratifique las actuaciones de tránsito al funcionario actuante, adscrito al cuerpo de de vigilancia y transporte terrestre, ciudadano EVELIO MIGUEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.914, placa Nº 5383.
Los indicados ciudadanos no se hicieron presentes en el acto de audiencia oral pública de pruebas, por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre tales probanzas. Así se advierte.-

IV.2.- Parte demandada-reconviniente. En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
A. Merito Favorable- Invoco el merito favorable que se desprende de la copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº DIVI-45-137-07, efectuadas por el funcionario de tránsito, las cuales fueron promovidas en copias certificadas por la parte demandante-reconvenida. Tal probanza fue debidamente valorada en el apartado referente a las probanzas aportadas por la parte demandante-reconvenida. Así se aclara.-

B.- Documentales. Promovió y evacuó las siguientes documentales:
B.1.- Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ y la sociedad mercantil “TRANSPORTE CAR-HEY”, del vehículo autenticado CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX Sincrónico; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y12D056436; SERIAL DEL MOTOR: G15MF857956B; PLACAS: FN3-34T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, ante la Notaría Pública de San Carlos, de fecha 10-05-2004, inserto bajo el Tomo 19, Nº 56 de los libros respectivos, en el cual consta los datos correctos del vehículo conducido por su representado signado con la letra “A” (FF.198-202; 1ª pieza).
Tal documento por ser de los denominados autenticados, y no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para determinar la realización del indicado negocio jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el derecho de propiedad del indicado vehículo. Así se valora.-

B.2.- Factura Nº 0252, emitida por el Taller Múltiple “La Frontera” en fecha 27 de julio de 2007, a nombre del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, por un monto total por mano de obra para la reparación del Capot, Guardafango, Parachoques y Compacto de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.2.000.800,00), o lo que es igual actualmente a BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CON OCHOCIENTOS CENTIMOS (Bs.2.000,80), la cual consignó marcada con la Letra “B” (F.203).
Esta probanza por ser emanada de un tercero extraño a las partes en la presente causa y haber sido impugnada por la contraparte, será objeto de un análisis conjunto al testimonio del ciudadano ASDRUBAL OMAR TOLEDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el aparte referente a las testimoniales a valorarse infra. Así se precisa.-

B.3.- Constancia suscrita por el ciudadano ALIS C. OROZCO B., en su carácter de Presidente de la Cooperativa de transporte LOS VINOTINTOS R.L., de fecha 16-10-2008, donde precisa que el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, identificado en actas, laboraba en esa cooperativa y que para el año 2007, un taxista que trabajase ocho (8) horas al día, podía devengar entre BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs.F.120,00) y BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS EXACTOS (Bs.F.200,00), la cual anexó marcada con la Letra “B” (F.204; 1ª pieza).

B.4.- Constancia de fecha 15-09-2008, suscrita por el Ciudadano SAÚL EDUARDO DÍAZ SAYAGO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa JUAN PABLO II, R.L., la cual anexó marcada con la letra “D” (F.205; 1ª pieza).

Tales probanzas identificadas ut supra B.3 y B.4, por ser emanadas de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificadas mediante el testimonio de los ciudadanos que las suscribieron, y al no haberlo hecho en juicio, debe ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


B.- Ofreció y promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARELYS COROMOTO SEQUERA, ALI ALEXANDER ROMERO ABAD, EVELIO MIGUEL HERNANDEZ (Funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, Placa Nº 5383) y ASDRUBAL OMAR TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.961.476, V-18.850.286, V-12.011.914 y V.-6.136.035, domiciliados la primera en la avenida Circunvalación Portuguesa, entre Democracia e Independencia, Casa S/Nº, San Carlos estado Cojedes; el segundo, en El Potrero, Sector II, Calle 4, Casa S/Nº, San Carlos estado Cojedes; del tercero no se indicó dirección y, el cuarto, en el callejón Los Hornos, sector Los Colorados, Nº 39-24, Taller Múltiple “La Frontera”, San Carlos estado Cojedes.
Los ciudadanos ARELIS COROMOTO SEQUERA y ASDRUBAL OMAR TOLEDO, rindieron sus testimonios en la audiencia oral probatoria en fecha 25 de marzo de 2009, sobre los cuales se pronunciara ut infra este sentenciador; no así los ciudadanos ALI ALEXANDER ROMERO ABAD y el funcionario de tránsito EVELIO MIGUEL HERNANDEZ, por lo que este órgano subjetivo institucional judicial no hace pronunciamiento sobre estos dos (2) últimos. Así se pronuncia.-
Respecto al testimonio de la ciudadana ARELIS COROMOTO SEQUERA, a la pregunta formulada por este jurisdicente acerca de sí vio el momento del impacto entre la moto y vehículo, respondió la testigo: “No, más escuche fue el golpe cuando sabes”, y al preguntarle sí ¿Reaccionó cuando escuchó el golpe?, respondió: “Ok sí, porque estoy ahí parada en la acera y cuando volteo pues era ya lo que” (F.14; 2ª pieza). Se evidencia con tales respuestas que, la indicada ciudadana no presencio el hecho de forma directa, sino que estaba observando hacia otro lugar cuando ocurrió el impacto y luego de escuchar este, volteo, por lo que debe ser DESESTIMADO su testimonio conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
En lo concerniente al testimonio del ciudadano ASDRUBAL OMAR TOLEDO (FF.15-16; 2ª pieza), quien conforme lo expresó el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, rendiría testimonio única y exclusivamente sobre el hecho que al vehículo como taxi conducido por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, no se le hizo una evaluación pericial con un experto de tránsito, pero el Señor fue el que reparó el vehículo y a él fue que el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, pagó por haber reparado el carro producto del accidente de tránsito, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida manifestó que la factura no era legal y no cumplían con ciertos requisitos. Al ser preguntado por el promovente sobre sí ¿Tiene su Registro de Comercio está legal, está al día, cuánto tiempo tiene trabajando?”. Contestó: “Tengo aproximadamente dieciséis años trabajando la mecánica automotriz, tanto como latonería, como mecánica de motores”.
Luego, el apoderado de la parte demandada-reconviniente preguntó acerca del parentesco que tiene con el demandante, de dónde venía usted ese día, nombre de la calle, el tiempo que tiene trabajando mecánica, el criterio del testigo como experto en la materia de tránsito y cuánto le cobró al demandado-reconviniente por las reparaciones.
Ahora bien, tales preguntas resultan inidóneas e impertinentes en referencia a lo que pretendía comprobar con la presente testimonial, que no es otra que el contenido y firma de la factura, pues la prueba de testigos no puede ser utilizada como Experticia, aunado al hecho de que el cumplimiento de los requisitos legales de la factura se desprende su propio texto, los cuales en principio parece se cumplen con los datos de Registro y el número de RIF. No obstante ello, el testigo debía haber en primer lugar, por ser ilegible la firma contenida en la factura, demostrar su cualidad de representante, encargado o administrador del Taller Múltiple “La Frontera”, la cual no esgrimió, situación está que sólo es demostrable documentalmente, no habiendo sido traído a la audiencia el Registro de Comercio de la indicada empresa, por lo que, considera este sentenciador que existe una falta de cualidad de tal testigo para ratificar en contenido y firma tal factura y que además, se desvirtuó su naturaleza jurídica al pretender transformar el testimonio en una experticia, por lo que este testimonio resulta Inidóneo y debe ser desechado del acervo probatorio de esta causa, a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie en la presente causa, observa que los hechos fueron fijados de la siguiente manera:
Es un hecho convenido y no está en discusión y están contestes las partes en que, el hecho sucedió en fecha 28 de abril de 2007, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.) aproximadamente, lo cual no será objeto de controversia en la presente causa.
Correspondiendo, en consecuencia, a este sentenciador dilucidar los siguientes puntos o hechos en controversia, tal como fue establecido en el auto de fecha 17 de diciembre de 2008:
1º La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente. Las cuales se evidencia del levantamiento del accidente realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Cojedes (F.18; 1ª pieza), evidenciándose que la misma fue un impacto o choque con un (1) lesionado (el demandante), evidenciándose que al momento del impacto la vía estaba seca y las condiciones climatológicas y de visibilidad eran claras, por lo que no existe en este respecto impedimento físico de la vía o climático que dificultara el avistamiento de los vehículos que circulaban en la avenida Circunvalación Portuguesa cruce con calle Independencia. Así se precisa.-

2º La identificación y propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. Evidenciándose de las actuaciones administrativas que cursan a las actas, que los vehículos involucrados en el accidente de marras, ocurrido en fecha 28 de abril de 2007, pertenecían: El vehículo Nº 1 (motocicleta Ava León Placa: GAA-096) al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS; y El vehículo Nº 2 (automóvil Daewoo Cielo Placa FN3-34T), pertenecía a la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.563.942 (F.17; 1ª pieza), no obstante, se evidencia de las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandada-reconviniente que, el vehículo Nº 2 fue vendido mediante documento auténtico de fecha 10 de mayo de 2004, a la sociedad mercantil “Transporte CAR-HEY, C.A.” (FF.198-201; 1ª pieza), quien ostenta a tal efecto, el derecho de propiedad sobre el indicado vehículo. Así se determina.-
Llama poderosamente la atención de este juzgador, la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto a la falta de identidad del vehículo conducido por su mandante, el cual para los efectos de la demanda considera, no coincide con el vehículo descrito por el demandante, pero a la vez, lo reconviene para que este sea condenado por daños y perjuicios, esgrimiendo en su pretensión que sí es el vehículo que conducía, siendo aceptado previamente la ocurrencia del accidente, en día y hora por ambas partes, por lo que no es un hecho debatido tal ocurrencia y las personas que estuvieron incursos en el mismo. Así se determina.-
La identificación de los vehículos incursos en el accidente objeto de análisis, no depende de los dichos de una o de otra parte, existen pruebas documentales con carácter de plena prueba que determinan tal identidad, evidenciándose en el caso de marras que, la parte demandante pudo incurrir en un error material al identificar el vehículo de la contraparte, no obstante ello, de actas se evidencian pruebas suficientes (actuaciones administrativas y documento de compra-venta) que determinan los datos de identificación del vehículo conducido por el demandado, por lo que tal argumento de Falta de Cualidad pasiva es Inadmisible. Así se decide.-
Apercibe este sentenciador al abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V.-16.425.858 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.321, para que en sucesivas oportunidades no utilice tal argumento contradictorio en contra de su contraparte y que le favorece en su pretensión, fundado en un mero error de trascripción en los alegatos de su contrario, siendo tales hechos comprobables de forma documental, pues vulnera los principios de lealtad y probidad procesal de las partes y sus apoderados, contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se alerta.-

3º La conducta culposa de los conductores y la responsabilidad. El régimen general de la responsabilidad por daños provenientes de una fuente extracontractual está contemplada en nuestro Código Civil en el siguiente artículo:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Ahora bien, se verifica de las actuaciones de tránsito, especialmente de las observaciones del vigilante actuante que, ninguno de los dos (2) vehículos venían a exceso de velocidad, y que el demandado presentó síntomas de haber ingerido licor “Aliento Etílico” (Vuelto F.17), lo cual no es posible determinar con el sólo alegato del funcionario de tránsito, pues necesita de la utilización de instrumentos especializados para medir el nivel de alcohol del conductor, de cuya utilización no existe constancia en autos. Igualmente, se evidencia que el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, fue quien se incorporó desde su canal de circulación por el lado derecho de la vía hacia el lado izquierdo, en sentido hacia la calle Independencia, atravesando el canal de circulación del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, produciéndose el punto de impacto en el medio de dicha vía y en al parte trasera lateral derecha e izquierda (F.24), sufriendo ambos vehículos daños en la parte delantera y observándose que ciertamente la parte demandada no estaba totalmente incorporada a la vía al momento de la colisión. Así se deduce.-
En otro sentido y en referencia al derecho de paso que pudiese tener alguna de las partes, este tribunal observa que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que:
“Artículo 237º. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito”.

“Artículo 238º. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada”.
“Artículo 239º. En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto”.
Omissis...
“Artículo 241º. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito”.
Omissis…
“Artículo 256º. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
Omissis…
2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.
Omissis…
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
Omissis”.
Omissis…
“Artículo 263º. Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha”.
“Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
1. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO.
2. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que expresamente determine y señalice la autoridad competente.
3. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación”.
Omissis…

De las supra transcritas normas y tal como se evidencia del croquis levantado por las autoridades de Tránsito, se observa que el vehículo Nº 2 conducido por el demandado, se incorporó a la vía aún cuando no tenía paso preferencial, pues, al incorporarse desde la Circunvalación Portuguesa a la calle Independencia, debía forzosamente detenerse, pues no tenía paso preferente y debió tomar todas y cada una de las precauciones establecidas en el citado Reglamento para incorporarse a la vía, lo cual evidentemente no sucedió, ya que de haberlo hecho así, el vehículo Nº 1 del demandante jamás hubiese impactado con él, entrando en juego elementos tan importantes en el cálculo que debió hacer el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, quien sólo cuando al asegurarse de que no había riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha, podía incorporarse, por lo que se determina a ciencia cierta que, la negligencia en el accionar del demandado fue la causante del presente accidente. Siendo ello así, el vehículo Nº 2 del demandado no tenia derecho de paso preferente alguno y sí lo tenia el vehículo Nº 1 del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, el cual venía por su vía principal y no se enfrentó a señalizaciones de pare, ceda el paso o paso preferente de peatones. Así se determina.-

4º Las lesiones sufridas por el demandante y los gastos en que incurrió por ello. El demandante no ratificó en juicio las probanzas que aportó a tal fin, tal como se determinó
en la valoración de sus pruebas, en consecuencia, no logró probar en actas tales hechos y los gastos incurridos en ese supuesto, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR tal pretensión de cobro. Así se determina.-

5º El daño material reclamado por las partes y su cuantía. Nuestro Código Civil establece respecto a este apartado que:
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
“El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
“El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Respecto al daño material, la parte demandante logró demostrar mediante el presupuesto realizado por el funcionario auxiliar de la administración pública, evidenciado de las autoridades de tránsito respectivas, el cual goza de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada en actas, que los mismos ascienden a la cantidad de a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.F.2.750,00), que conforme, monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del Fallo, una vez que este quede definitivamente firme, tomando como fecha inicial para tal indexación la que consta del indicado documento, es decir, tomándose como fecha de inicio del cálculo de la indexación el día 30 de mayo de 2007. Indéxese el indicado monto. Así se determina.-
Aunado a lo anterior, y respecto a la reconvención por daños, materiales, no le está dado al conductor demandar por los daños ocasionados al vehículo que conducía, sinó al propietario del mismo, presentándose en consecuencia en este particular, una falta de cualidad activa del ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

6º El daño emergente y lucro cesante reclamado por las partes y su cuantía. En el caso de marras, las partes no lograron probar la existencia del daño emergente o del lucro cesante, al no haber ratificado en juicio los instrumentos emanados de terceros, tal como se precisó en el capítulo referente a la parte probatoria de esta causa. Así se establece.-


DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley y conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, mediante apoderado judicial abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RODRÍGUEZ, asistido del profesional del derecho REYNALDO MUJICA, todos identificados en actas. Así se declara.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE RODRÍGUEZ, a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.F.2.750,00), al ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, por concepto de DAÑOS MATERIALES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRÍGUEZ, asistido del profesional del derecho REYNALDO MUJICA, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEREDO ROJAS, todos identificados en actas Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Accidental,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Cdnna. Nurys Aurora Lozada Lara.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Accidental,

Cdnna. Nurys Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 4957.-
AECC/NaLl/Marcolina.-