REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199º y 150º.-

-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Parte demandante: ARNALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.292.596 y domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Abogada asistente: LUCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.459.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855 y de éste domicilio.

Parte Demandada: LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, ambos de nacionalidad Español, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81619299 y E-8189828 y domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: GUILLERMO FIGUEROA, SIMÓN GÓMEZ y CARLOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.484, 61.595 y 48.566.

Motivo: Intimación y estimación de honorarios.
Decisión: interlocutoria.
Expediente Nº 3788.-
-II-
Antecedentes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el ciudadano ARNALDO RAMOS, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó se acuerde la guarda y custodia de las maquinarias y equipos dejados en depósito, según acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Depositaria Judicial que designe este Tribunal, con el fin de dar cumplimiento al decreto de ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha once (11) de julio de 2003 y así mismo, señaló la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como pago mínimo por el uso del galpón como depósito de la referida maquinaría y equipos, hasta la presente fecha; agregándose dicho escrito por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha tres (03) de marzo de 2009, se procedió a su admisión, ordenándose la intimación de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA; acordándose comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la intimación acordada; se libraron boletas y se remitieron con oficio Nº 05-343-146. .
En fecha once (11) de marzo de 2009 el ciudadano ARNALDO RAMOS, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRÍGUEZ, solicitó que se le haga entrega del despacho de intimación según oficio Nº 05-343146, librado en fecha tres (03) de marzo de 2003, el cual se acordó mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2009 y se nombró al referido ciudadano como correo especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 (parágrafo único) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 se efectuó el acto de juramentación del correo especial designado, ciudadano ARNALDO RAMOS, procediéndose hacer entrega de la compulsa, despacho de citación con el oficio Nº 05-343-146.
Cumplidas las formalidades de ley tendentes a la intimación de los codemandados, los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, consignan en dos (02) folios útiles, escrito de Oposición al Cobro de Honorarios, el cual fue agregado mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009.
En fecha cinco (05) de mayo de 2009 mediante diligencia los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, le confieren poder apud-acta al referido abogado y a los abogados SIMÓN GÓMEZ y CARLOS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.484 y 61.595.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2009, el Tribunal dio por vencido el lapso de oposición, acordando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales.
En fecha siete (07) de mayo de 2009, el Abogado GUILLERMO FIGUEROA, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, consigna en un (01) folio útiles escrito de pruebas.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, que:
Ahora bien, se desprende de actas, que el ciudadano ARNALDO RAMOS, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRÍGUEZ, pretende el pago de una cantidad de dinero causados como pago por el depósito de unas maquinarías y equipos descritos en el acta de la ejecución de embargo ejecutivo de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ubicadas en el Sector El Cogollo, Carretera Nacional en el sentido Tinaquillo-Valencia, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, siendo admitida dicha pretensión incidentalmente como un cobro de Honorarios Profesionales derivados del ejercicio profesional del derecho, conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento, cuando debió ser admitido de forma autónoma, por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de no solicitar el demandante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 640 eiusdem. Así advierte.-
En ese orden de ideas, observa quien aquí se pronuncia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto al acceso a la justicia, la equidad, lo expedito de la justicia y la necesaria ausencia de dilaciones indebidas en el proceso, al igual que sobre la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Omissis…

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Omissis…

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a las potestades del juez como director el proceso, en cumplimiento del derecho la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, que:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Omissis…

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


Establece el codex en comentarios respecto al sistema de nulidades en el proceso que:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Omissis….
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


En consecuencia, en virtud de la violación al orden público procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, en que incurriría este juzgador, en caso de continuar tramitando la presente causa por un procedimiento diferente al que legalmente corresponde, pues en el caso de la Intimación de Honorarios por Depósito, en un proceso terminado por sentencia definitivamente firme de Interdicto por Despojo, estos no pueden ser reclamados incidentalmente, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se alerta.-
Siendo ello así, éste Tribunal, en uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, deberá anular todas las actuaciones correspondientes al presente Cuaderno Separado signado bajo el Nº 3788, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de marzo de 2009, hasta el escrito de pruebas promovido en el día de hoy, siete (07) de mayo de 2009 por la parte demandada mediante apoderado judicial y ordenar el desglose del escrito de demanda de fecha 26 de febrero de 2009, dejando en su lugar copia certificada del mismo, para que este formen parte de una demanda autónoma que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se dan por terminadas estas actuaciones y se ordena el archivo del presente cuaderno separado conjuntamente con el expediente. Así se ordena.-

-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones correspondientes al presente Cuaderno Separado, es decir, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de marzo de 2009, hasta el escrito de pruebas promovido en el día de hoy siete (7) de mayo de 2009 por la parte demandada, mediante apoderado judicial.
SEGUNDO: ORDENA el desglose del escrito de demanda de fecha 26 de febrero de 2009, dejando en su lugar copia certificada del mismo en el presente cuaderno separado, ORDENÁNDOSE igualmente, que se agregue la indicada demanda (original) en cuaderno de demanda autónoma y SE TRAMITE por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DAN POR TERMINADAS las presentes actuaciones, archivándose el presente cuaderno separado conjuntamente con el expediente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20p.m.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 3788.
AECC/SmVr/zuly herrera.-