REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 150°
SOLICITANTE: JULIO RAFAEL MIRELES GUZMAN y PRIMITIVA REYES DE MIRELES, venezolano, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.024.867, V-3.624.675, domiciliados en la calle la Mariposa, casa S/N, Sector El Jabillo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
5206
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha veinticuatro (24) de marzo 2009, por los ciudadanos JULIO RAFAEL MIRELES GUZMAN y PRIMITIVA REYES DE MIRELES, identificado en autos, debidamente asistidos por el Abogado JOSE FRANCISCO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.474 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de Marzo de 2009.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal insto a la parte interesada a que aclarar cual es el verdadero número de Cédula de identidad de la Ciudadana PRIMITIVA REYES DE MIRELES, motivado a que en la solicitud aparece V- 3.642.675 y en la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes aparece V- 3.692.675.
Por escrito de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, los ciudadanos JULIO RAFAEL MIRELES GUZMAN y PRIMITIVA REYES DE MIRELES, debidamente asistidos por el Abogado JOSE FRANCISCO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.474, aclara lo referente al número de Cédula de Identidad de la referida ciudadana PRIMITIVA REYES DE MIRELES.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
-II-
Motivación
Los ciudadanos JULIO RAFAEL MIRELES GUZMAN y PRIMITIVA REYES DE MIRELES, identificados en autos, solicitan les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL SANCHEZ y LUIS FERMIN MONTAGNE RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL MIRELES GUZMAN y PRIMITIVA REYES DE MIRELES, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Sol. N° 5206
AECC/SVR/Lilisbeth león.