REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: CORONEL MATUTE JOSE JOAQUIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.918 con domicilio procesal en el edificio Manrique, piso 1, oficina 19, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.
Parte demandada: ELIDA VIRGINIA APONTE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.533.328 y de este domicilio.
Defensor Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-3.691.683, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372 y de este domicilio.-
Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 4800.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el ciudadano CORONEL MATUTE JOSE JOAQUIN, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en contra de su cónyuge, ciudadana ELIDA VIRGINIA APONTE AZUAJE, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Acompañados los recaudos respectivos, el 19 de diciembre de 2006, se le dio entrada a la demanda y se admitió en fecha 9 de enero de 2007, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se acordó librar compulsa y recibo de citación, así como la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano CORONEL MATUTE JOSE JOAQUIN, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.611, confiere Poder Apud- Acta al referido abogado.
Cumplidas las formalidades respectivas en lo que respecta a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, agotada como fue la citación personal, la misma se materializo mediante cartel de citación librado en fecha 06 de Febrero de 2008 y agregados a los autos en fecha 10 de marzo de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, se le designó a la parte demandada un defensor Judicial recayendo tal designación en la persona del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, quien luego de notificado, presto juramento de Ley, siendo citado el día 11 de junio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, se realizó el primer (1) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se realizó el Segundo Acto (2º) conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano JOSE JOAQUIN CORONEL MATUTE, mediante su Apoderada Judicial abogado ARGENIS PEREZ, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, teniéndose esta pretensión como contradicha conforme lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 12 de noviembre de 2008 y se admitieron en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 30 de enero de 2009, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar informes en la presente causa por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló el apoderado judicial de la parte actora que:
a) En fecha 28 de diciembre de 1998, contrajo validamente Matrimonio Civil con la ciudadana ELIDA VIRGINIA APONTE AZUAJE, por ante la Prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada acompaña al libelo marcado con la letra “A”;
b) El domicilio conyugal quedó fijado en la Urbanización Aeropuerto, Sector II, casa sin número del estado Cojedes;
c) Es el caso que el día 15 de julio del año 2000, su cónyuge ELIDA VIRGINIA APONTE AZUAJE, le dijo que iba a salir a buscar trabajo en un lugar donde, a ella le habían prometido buen cargo y remuneración, como peluquera, salio pero no regresó jamás a la casa en varios días, lo que lo preocupo, y lo llevó a averiguar cuál era su paradero; pero cual fue su sorpresa al enterarse, por información que le dieron unos amigos y vecinos de la zona, que se encontraba viviendo en una residencia ubicada en el sector “La Herrereña”, avenida principal, casa de la familia carrillo, sin darle noticias de su condición, ni mucho menos de los motivos que la llevaron a tomar semejante resolución.
c) Durante varios días intentó infructuosamente comunicarse personalmente con su cónyuge, y lo único que recibió eran respuestas evasivas de parte de ella y sus amigos, quienes constantemente le negaban que estuviese allí, aún a sabiendas que vecinos y algunos amigos que la conocen, que daban testimonio de que efectivamente se encontraba allí en esos momentos, y aún a pesar de que en ciertas oportunidades llegó a percatarse de su presencia en aquella residencia.
d) La reiterada negativa de parte de sus familiares, e incluso de ella misma, lo llevó a desistir en el intento de comunicarse con ella, y sólo esperó a que personalmente le diera los motivos de su abandono.
e) Que por todo lo antes expresado es por lo que demanda con fundamento en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil vigente, para que convenga o en su defecto sea declarado el Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO.
III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-IV-
Consideraciones acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, el cual como sabemos es la base principal de la familia y el cual garantiza el estado de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica el Dr. Nerio Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de tal causal, por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.
Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.
Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
-V-
Acervo probatorio y conclusiones.-
V.1. Parte demandante: Dentro del lapso legal correspondiente, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
a) Promovió el mérito favorable de los autos muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito libelar en cuanto a los hechos invocados referentes a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la unión conyugal y convivencia entre la señora ELIDA VIRGINIA APONTE AZUAJE y su persona.
En repetidas ocasiones se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal respecto a este alegato, genérico e impreciso, el cual no es otro que, una forma de enunciación del principio de Comunidad de la Prueba, el cual versa sobre la utilización en su favor de una de las partes de las probanzas aportadas por las otras al proceso, o las aportadas por el Tribunal en uso de sus atribuciones, debiendo quien deba servirse de ella indicar de forma precisa y expresa, en que le favorece tal probanza y no una enunciación de sus propias pruebas, pues ellas tienen una valoración propia y no puede ser simples alegatos, sino que deben ser debidamente demostrados, en consecuencia, se hace Inidónea tal enunciación a tenor de lo dispuesto en las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
b) Invocó el mérito favorable que deviene del acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A” de cuyo contenido se evidencia que contrajo matrimonio civil con la señora ELIDA VIRGINIA APONTE AZUAJE, en fecha 28 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Siendo tal instrumental un documento público administrativo que se asimila a un documento auténtico, reconocido o tenido legalmente como tal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al vínculo que los une en matrimonio. Así se valora.-
c.- Testimoniales: Promovió los testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ARGENIS MOLINA VASQUEZ y FRANK HENRY VILORIA MATUTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.993.841 y Nº V-16.158.751, domiciliados en la Avenida Bolívar, edificio Zevola, piso número 2, apartamento A-6; el Primero y el segundo, en la avenida Bolívar, edificio Zevola, piso Nº 2, Apartamento 6, ambos en la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes.
Respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ARGENIS MOLINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-16.993.841, domiciliado en la avenida Bolívar, edificio Zevola, piso Nº 2, apartamento A-6, de la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes, quien manifestó al ser preguntado por la parte promovente (F.88): Conocer de vista, trato y comunicación a las partes (Primera); Que ambos contrajeron matrimonio (Segunda); Que su domicilio conyugal estaba en la urbanización Aeropuerto, sector 2, Casa S/N, de la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes (Tercera); Que la ciudadana ELIDA APONTE abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, dejando solo a su esposo (Cuarta); y, Que conoce los hechos por haberlos presenciado (Quinta).
Al ser repreguntado por el defensor judicial de la demandada, manifestó que: Conocía la ubicación del domicilio conyugal por ser vecino de los mismos y conocerlos desde hace mucho tiempo (Primera); Que le consta el abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana ELIDA APONTE y que dejó sólo a su esposo, porque los conoció para ese entonces y presencio los hechos (Segunda); y, Que la demandada abandonó el hogar el día 15 de julio de 2000 (Tercera).
Ahora bien, en la primera repregunta realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada, manifestó que “Porque soy vecino de los mismos y los conozco desde hace mucho tiempo”, ahora bien, ante tal respuesta y observando que al inicio del acta, el testigo manifestó residir en la avenida Bolívar, edificio Zevola, piso Nº 2, apartamento A-6, de la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes, domicilio que en forma alguna se encuentra en la zona donde estaba fijado el domicilio conyugal de las partes, siendo ello así, mal puede ser vecino de las partes en este proceso, es por lo que, este Tribunal desecha su testimonio por parecer no decir la verdad en su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
En lo concerniente a la testimonial del ciudadano FRANK HENRY VILORIA MATUTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-16.158.751, domiciliado en la avenida Bolívar, edificio Zevola, piso Nº 2, apartamento 6, de la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes, quien manifestó al ser preguntado por la parte promovente (F.96): Conocer de vista, trato y comunicación a las partes (Primera); Que ambos contrajeron matrimonio civil (Segunda); Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Aeropuerto, sector 2, Casa S/N, de la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes (Tercera); Que la ciudadana ELIDA APONTE abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, dejando solo a su esposo (Cuarta); Que la fecha del abandono voluntario por parte de la demandada fue el 15 de julio de 2000 (Quinta), y, Que conoce los hechos por haber vivido muy cerca de esa casa y para la indicada fecha no se supo más de ella en la urbanización (Sexta). No fue repreguntado por la contraparte.-
La indicada testimonial es valorada plenamente por este jurisdicente, por no haber incurrido el testigo en exageraciones o contradicciones, pareciendo haber dicho la verdad y no haber sido tachado por la contraparte, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
V.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.-
V.3.- Conclusiones probatorias. Ora, en el caso de marras la parte demandante promovió un solo testigo conteste, sin promover y evacuar otra prueba que concatenada con tal testimonio, permitiese comprobar fehacientemente el hecho del abandono voluntario por parte de su cónyuge, a tenor de lo dispuesto en la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la ausencia en el proceso de la demandada, la cual no puede ser declarada confesa conforme a la normativa de orden público que protege la institución del matrimonio, contenida en el artículo 758 eiusdem y como consecuencia de tal inasistencia, tampoco puede evidenciarse de actas, manifestación alguna de la parte demandada que permita determinar su voluntad de dar por terminado el contrato del matrimonio, razón por la cual no resulta procedente hacer uso de la corriente del Divorcio solución en el presente caso. Así se determina.-
Ante tal ausencia de pruebas por parte del demandante, precisa este sentenciador que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así y existiendo una presunción legal de contradicción de tales hechos por imperio del carácter de orden público de la Institución del Matrimonio, presunción ésta que no fue desvirtuada en virtud de la ausencia de probanzas suficientes e idóneas, para demostrar la materialización del abandono voluntario de la cónyuge demandada, a tenor del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CORONEL MATUTE, mediante su apoderado judicial, en contra de la ciudadana ELIDA VIRGINIA APONTE AZUAJE, todos debidamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la República y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 4800.
AECC/SmVr/zuly herrera.-
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