REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
DEMANDANTE (S): JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADÁN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.536.931 y V- 7.534.232, domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463 y domiciliado en el municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO: RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.605 y domiciliado en el municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (COMPETENCIA POR LA MATERIA).
EXPEDIENTE Nº 5338.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, quien se declaro incompetente por la materia para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda.
-III-
De la Competencia por la Materia.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, según lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales... omisis.”
Igualmente establece el artículo 698 eiusdem:
“Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión… omisis”
Ahora bien, la presente demanda se trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión mediante la cual los demandantes solicitan del estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesaria ya que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. En el caso de marras, los solicitantes mediante apoderado judicial indican en el libelo que: “…que sus mandantes se mantengan en dicha posesión…por medio de la vía de AMPARO A LA POSESIÓN dicte Decreto de Amparo Provisorio de la posesión sobre el inmueble a favor de sus defendidos ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA Y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA…”.
Por otra parte, los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, correspondiendo su conocimiento al que ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello, respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión, no indicándose de actas elementos que permitan determinar la existencia de producción agraria en dicho inmueble.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, demanda ésta de derecho prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Artículo 782 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por la materia está atribuida a los Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer de la presente causa.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia, se encuentra determinada que los juicios interdíctales no pueden ser sino civil, porque se contrae el hecho jurídico de la posesión, salvo que se evidencie producción agraria en dicho inmueble, lo cual no se constata en actas, resulta forzoso para este sentenciador declararse competente por la materia. Así se decide.
En virtud de tal declinatoria de competencia y Vista la querella interdictal de amparo por perturbación presentada por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y de estado civil soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.536.931 y V- 7.534.232 respectivamente y domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes, junto con sus recaudos anexos. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la presente acción se sustanciará y tramitará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por cuanto del justificativo de testigos y de la inspección judicial acompañadas a la referida demanda, hay constancia de la presunta perturbación que dice haber sufrido los querellantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta el Amparo Provisional a la Posesión a favor de los querellantes, ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y de estado civil soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.536.931 y V- 7.534.232 respectivamente y domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes, sobre un lote de terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro-San Ignacio del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el número catastral 3-35, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ángel Castro; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero, OESTE: Mendoza Conchita, y dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo. Para la ejecución del decreto de amparo provisional, y con autoridad para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a quien se le librara despacho con las inserciones del caso.
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: PRIMERO: COMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión incoado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y ADAN ROMERO MOLINA, mediante apoderado judicial, abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS. SEGUNDO: Se ADMITE la demanda incoada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁM VILLEGAS, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y ADAN ROMERO MOLINA; y TERCERO: Se DECRETA la medida el Amparo Provisional a la Posesión a favor de los querellantes, ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA, sobre el lote de terreno en litigio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., asimismo se libró Despacho junto con Oficio N° 05-343-366.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5338.-
AECC/SMVR/zuly herrera.
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