REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 08 de mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 4.266
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Consultora Juridica del Instituto Nacional del Menor del Estado Cojedes.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada en fecha veintiocho (28) de enero de 1986, por la abogada LISBETH WIEDEMANNDE PADILLA, Consultora Juridica del Instituto Nacional del Menor del Estado Cojedes.
Seguidamente, la referida solicitud fue admitida por auto de fecha 24 de Octubre de 1986, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento por EDICTOS de TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIRECTO en lo peticionado, y se le asigno el Nro. 4266.
Dicho edicto no aparece publicado en autos.
En fecha 10 de noviembre de 1986, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció al mismo la abogada LISBETH WIEDEMANN DE PADILLA, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional del Menor del Estado Cojedes, y el Tribunal dejo constancia de que no compareció ninguna otra persona, y declaro el juicio abierto a pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 1986, la abogada LISBETH WIEDEMANN DE PADILLA, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional del Menor Seccional Cojedes, presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo providenciado el mismo por auto de fecha 02 de diciembre de 1986, (folio 17).
En fecha 22 de enero de 1987, fue recibida la comisión que fuera conferida al Juzgado del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, la cual no fue cumplida por impulso de la parte promovente.
El diez (10) de Octubre de 2007, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que, en el procedimiento contenido en esta causa, no fue publicado el EDICTO para convocar A TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERÉS DIRECTO EN LO PETICIONADO, sin embargo el procedimiento siguió irrito tramite sin cumplirse esa formalidad esencial, siendo necesario la reposición de la causa y nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la Solicitud de fecha 24 de octubre de 1986.
No obstante, sobrevenidamente la parte solicitante dejó de actuar desde el 21 de Noviembre de 1986, y en ese sentido advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte peticionante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 4.266
LEGS/HMCM/Elio
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