REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 07 de Mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 3.749

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada en fecha diez (10) de octubre de 1984, por la abogada AMANDA BARRETO LEON DE REYES, Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y signándole el Nro. 9810
Seguidamente, la referida solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de Junio de 1985, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento por EDICTOS de TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIIRECTO en lo peticionado.
Dicho edicto no aparece publicado en autos.
En fecha 22 de Julio de 1985, la parte peticionante presento escrito de pruebas, siendo esta su última actuación procesal de autos.
El veinticuatro (24) de Abril de 2009, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que, en el procedimiento contenido en esta causa, no fue publicado el EDICTO para convocar A TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERÉS DIRECTO EN LO PETICIONADO, sin embargo el procedimiento siguió irrito tramite sin cumplirse esa formalidad esencial, siendo necesario la reposición de la causa y nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la Solicitud de fecha 21 de Junio de 1985.
No obstante, sobrevenidamente la parte solicitante dejó de actuar desde el 22 de Julio de 1985, y en ese sentido advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte peticionante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am.,), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 3.749
LEGS/HMCM/amss.-