REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 07 de mayo de 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº. 10.973
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MOISES ELIAS ESPINOZA BOLIVAR Y YALI MARILIN MENA BRIZUELA.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-16.271.491 y V-18.584.300
ABOGADO ASISTENTE: NUMA POMPILIO MIRABAL
INPREABOGADO: Nº. 107.830
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha doce (03) de MARZO de dos mil nueve (2009), por los Ciudadanos MOISES ELIAS ESPINOZA BOLIVAR y YALI MARILIN MENA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.271.491, V-18.584.300 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NUMA POMPILIO MIRABAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.830, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha dieciocho (18) marzo de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio cinco (05), junto a su escrito solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización LOS JARDINES de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Que no procrearon. Que no existen bienes de fortuna que liquidar. Que se separaron de hecho el mes de Octubre de 2002, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. -

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), la cual obra al folio cinco (05) del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la Fiscal IV del Ministerio Público, compareció fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba su opinión favorable por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos: MOISES ELIAS ESPINOZA BOLIVAR y YALI MARILIN MENA BRIZUELA.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: MOISES ELIAS ESPINOZA y YALI MARILIN MENA BRIZUELA se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 2002, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MOISES ELIAS ESPINOZA BOLIVAR y YALI MARILIN MENA BRIZUELA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.271.491 y V-18.584.300, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas el dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Dos (2002), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 02, que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Barinas, así como al Registrador Principal del Estado Barinas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las una y diez post meridiem (01:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-


















Exp. 10.973
LEGS/HMC/Elio