EN SU NOMBRE: EL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 05 de Mayo de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 11.001

CAUSA: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: OMAIRA ROSA LLOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.055.-


ABOGADO ASISTENTE: WUILLIANS CANCINES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 136.275.-


DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GIL, venezolano, titular
de la cédula de identidad Nº V-7.444.997


APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
16.374

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de DESALOJO, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 30/03/2009, por la ciudadana OMAIRA ROSA LLOVERA, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.055, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUILLIANS CANCINES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.275.
Dicha causa fue admitida por este Tribunal en fecha 02/04/2009, por auto que obra al folio 13, se ordenó emplazar al demandado ciudadano CARLOS EDUARDO GIL, conforme al procedimiento breve con las modalidades establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en fecha 29-04-2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha citación.-
En fecha 30 de Abril de 2.009, mediante diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL, en su carácter de demandado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374.
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo del presente año, el abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, en su carácter de Apoderado Judicial, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de un (01) folio útil, que obra agregado al folio 20, en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a conocer este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ley .-
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso la cuestión previa en referencia en los siguientes términos “ Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil referido a la incompetencia del Tribunal, ya que la parte querellante omitió en su libelo de demanda el valor de la causa como establece el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requisito indispensable a los fines de establecer la competencia del Tribunal, y esta se determina en base de la estimación del valor de la demanda. Así mismo el artículo 38 del mismo Código de Procedimiento Civil, dice que el demandante estimara el valor, ello es imperativo para el demandante.”
Luego de una detenida lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, este juzgador forzosamente debe concluir que en su texto, no fue estimada la cuantía del asunto en forma expresa, sin embargo existen normas que determinan el valor de las demandas, que deben ser aplicadas por el juzgador bajo el principio iura novit curia, y en este sentido en el caso bajo estudio, se desprende que la pretensión judicial propuesta es la de DESALOJO con fundamento legal en el literal “b” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, de un inmueble dado en arrendamiento, cuya relación alega la parte demandante es A TIEMPO INDETERMINADO.
En criterio de este juzgador la pretensión de DESALOJO propuesta, conlleva sin duda discusión sobre la continuación de la relación de arrendamiento alegada y en ese sentido el valor de la demanda se encuentra determinada en la forma prevista en la parte infine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto integro dispone: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Aplicando la parte infine de la norma transcrita y en virtud de que el contrato de arrendamiento estableció como canon mensual la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, el valor de la demanda propuesta se encuentra establecida en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que corresponde a la acumulación de los cánones de un año, razón por la que surge la incompetencia de este Tribunal en razón a la cuantía del asunto, toda vez que la misma es atribuida a los Tribunales de Municipio, que para la fecha de interposición de la demanda, estaba establecida hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000), hoy aumentada hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por resolución de fecha 18 de Marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
En consecuencia, y como quiera que la presente demanda, es relativa al ejercicio de una pretensión de Desalojo, cuya cuantía es de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, con origen en una relación de arrendamiento que se alega a tiempo indeterminado, que tiene por objeto un inmueble de uso residencial ubicado en la Urbanización Libertad, Sector Banco Obrero en la ciudad de San Carlos-Estado Cojedes, la competencia para conocer la demanda contenida en estos autos, en razón a la cuantía y al territorio, esta atribuida al Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe prosperar y en consecuencia las presentes actuaciones deben ser remitidas al mencionado Tribunal de Municipio, para que siga conociendo el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda contenida en estos autos en razón a la cuantía, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que siga conociendo el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez.
La Secretaria Titular,

Abg. Hilda Margireth Castellanos M.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Hilda Margireth Castellanos M.
Expediente Nº 11.001