REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de Mayo de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.446
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SILVERIO JOSE DELGADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.598, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CELENI SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.060

DEMANDADA: LERIDA ALECIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, contabilista, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.596.110, domiciliada en Caracas.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la anterior diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2.009), en la que se solicita se declare la Perención de la Instancia, este Tribunal observa:
La Demanda de Divorcio contenida en estos autos, fue admitida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada, librándose la compulsa de citación y el despacho respectivo.
Practicada como fue la citación del Fiscal del Ministerio Público, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecisiete (07) de Mayo de dos mil siete (2007)
En tal sentido la parte demandante cumplió con sus obligaciones, dentro de los 30 días siguientes a la admisión e la demandada, para que fuesen libradas las compulsas citatorios, relativa en esta primera fase al aporte de fotostatos, ubicación territorial de la demandada y aporte de emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de citar al Ministerio Público
Las resultas de la comisión conferida para la citación de la demandada fue recibida en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007), y en ella consta que el Alguacil del Tribunal comisionado, se traslado a la dirección que fue suministrada por la parte demandante, previo el aporte de los emolumentos para su traslado y dejó constancia de que no fue atendido por persona alguna.
Luego en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio SILVERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.551, en su carácter de parte actora, solicitó al Tribunal se ordenara la Citación de la parte demandada, mediante Carteles, sin embargo ello no fue acordado por este Tribunal, por considerar que no se habían agotado los trámites necesarios para ubicar y practicar la citación de la parte demandada, y por auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2.008), en su lugar su acordó y libró oficio a la ONIDEX requiriendo información sobre el último domicilio o residencia de la Cónyuge LERIDA ALECIA CASTELLANOS.
Sin embargo observa este Tribunal, que la actuación de la parte demandante es relativa a la diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.008, transcurriendo desde esa oportunidad hasta la presente fecha, más de un año, sin que hubiere efectuado diligencia alguna para impulsar el proceso y obtener la información que le fue requerida a la ONIDEX, cuyo supuesto de hecho da lugar a la extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resulta aceptable la conducta pasiva del demandante ante la falta de respuesta de la ONIDEX, sobre la información del último domicilio o residencia de la cónyuge LERIDA ALECIA CASTELLANOS VALERA, la cual en criterio de este Tribunal ha debido instar, procurar y exigir, más sin embargo no lo hizo, encuadrando su conducta procesal en el señalado supuesto contenido en el introito del citado artículo 267.

Precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-V-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia del Divorcio propuesto por el ciudadano SILVERIO JOSE DELGADO VASQUEZ, contra la ciudadana LERIDA ALECIA CASTELLANOS, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los CUATRO (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-




Exp. Nº 10.446
LEGS/HMCM/Misledy