REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Mayo de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 9.887

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PAGO

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: PRODUCTORA FERIEVENT, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO y
PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150 y 20.907.-

DEMANDADO: FUNDACION PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003), comparecieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO y PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.380.585 y V-4.071.739, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150 y 20.907, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., y consignaron escrito demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra FUNDACION PARA LA ESCUELA (FUNDAESCUELA).
Por auto fecha siete (07) de julio de 2.003, el Tribunal admitió demanda, emplazándose a las parte demandada, en la persona de su presidente, así como la notificación del ciudadano Procurador del Estado Cojedes, para tales efectos el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2.003), el Tribunal comisionado devolvió la misma parcialmente cumplida.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, libró nuevamente boleta de notificación al Procurador General del Estado Cojedes, comisionando para la misma al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2.003), el ciudadano ORIS ENRIQUE VALECILLOS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GÓMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.359, promovió Cuestiones Previas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2.003) el ciudadano ORIS ENRIQUE VALECILLOS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consignó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.359.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2.003), el Tribunal declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandante, en consecuencia se declaró Incompetente para seguir conociendo la demanda y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2.004), este Tribunal recibió el expediente constante de noventa y un (91) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de abril de (2.009), mediante diligencia el Abogado en ejercicio ARMANDO WOHNSIEDLER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió se declare la perención y la devolución de los recaudos presentados.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado en estado de asumir la competencia, desde el dieciocho (18) de marzo de 2.004, oportunidad en la que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud de la Declinatoria de competencia decretada por ese Tribunal.-
De autos se desprende que ninguna de las partes litigantes han actuado en este juicio, ante este Tribunal, desde la fecha en que se recibió el expediente, 18 de marzo del 2.004, a fin de instar la continuación del juicio, dejando de realizar al menos desde esa fecha actos de procedimiento.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de INCUMPLIMIENTO DE PAGO, interpuesto por los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO y PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150 y 20.907, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., contra la FUNDACION PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA), por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


Exp. Nº 9.887
LEGS/HMCM/Misledy