REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 04 de mayo de 2009.
Años: 198º y 150º

SOLICITANTES: JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ y LERIDA GISELA PARRA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.004.313 y V-7.561.425, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 2.808
DECISIÓN: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL

SINTESIS
I
Por auto de fecha 14 de octubre de 1982, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Ahora bien, desde esa fecha, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
II
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de este juzgador no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto esta referido a una solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ y LERIDA GISELA PARRA REYES, decretada por auto de fecha 14 de octubre de 1982, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Es oportuno destacar que la separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une. Dicho solicitud puede terminar por la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso no se disuelve el vinculo conyugal o por la ruptura de éste declarada judicialmente a pedido de cualquiera de los cónyuges y consentida por el otro, después del año del decreto de separación de cuerpo y en el caso de marras no consta ninguno de esos dos supuestos.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 14 de octubre de 1982, oportunidad en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges y hasta la presente fecha los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de separación de cuerpos, sea de jurisdicción voluntaria, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de VEINTISIETE (27) años, desde el 14 de octubre de 1982, generaron la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que las partes, no instaron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
DECISIÓN
III
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos M.

En esta misma fecha, siendo a las doce (12) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el correspondiente cartel de notificación.


La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos M.
Exp. Nº 2.808
LEGS/HMCM/Nahirg.-