REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 9.857
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.387663

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO SOSA GARCIA, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVARADDO y JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.646, 24.372, 48.646 Y 17.259.-


CO-DEMANDADOS: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ.
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-379.743, V-11.961.918, V-14.113.501, V-14.113.500 y V-4.710.348, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 y 17.771, respectivamente.





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, presentara por ante este Juzgado el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.387.663, domiciliado en Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar entre calles Libertad y Zamora, local 8-49 A, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004) y posteriormente fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2.004), ordenándose emplazar a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ, para dar contestación a la demanda, conforme al tramite del procedimiento ordinario. A los fines de practicar las citaciones de los co-demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Tinaco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose a tales efectos las compulsas y despacho respectivos.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.387.663, le confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646.
Se agregó a los autos, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2.004), comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la que consta la citación de los co-demandados.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, según consta de instrumento poder que le fuera conferido a él y a la abogada en ejercicio HAYDEE EVELIN SALCEDO, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 02 de abril de 2.004, bajo el N° 08, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, consignó Escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, que corre inserto a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial actor, consignó Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas, constante de diez (10) folios útiles.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal acordó la suspensión del curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, previa solicitud en audiencia realizada por los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Reanudada la causa, una vez concluido el lapso de suspensión acordado, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2.004), acordó la suspensión del curso de la causa por treinta (30) días continuos, previa solicitud en audiencia realizada por los representantes de las partes.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2.004), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Estando abierta la articulación de la incidencia de las Cuestiones Previas, el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2.004), admitió prueba instrumental promovida en el capítulo III, del escrito probatorio de la parte actora, así mismo negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capitulo IV.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004), la abogado en ejercicio HAYDEE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.771, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, impugnó el documento fotostático consignado por la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2.004), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento fotostático inserto a los folios 29 y 30, de la segunda pieza.
Consta al folio 40 de la segunda pieza, diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), presentada por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló del auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, que negó la admisión de la prueba testifical promovida por dicha parte, providenciándose dicha apelación en el solo efecto devolutivo, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la abogado SOLANGE MENDOZA DIAZ, Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal remitir las copias certificadas al Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los efectos de que decida la apelación propuesta contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2004
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó expedir copias certificadas y remitirlas al Tribunal de alzada, a los fines de que conozca de la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2004.
El Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), declarando Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas, por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, co-apoderado judicial de los co-demandados.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), que riela del folio 62 al 66 de la segunda pieza, el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corrigió el defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, consignó constante de (14) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
Corren insertos a los folios 85 al 104 de la segunda pieza, de fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), escritos de promoción de pruebas, presentados por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de (17) y tres (03), folios útiles, respectivamente.
Inserto a los folios 105 al 110 de la segunda pieza, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), escritos de promoción de pruebas, presentados por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, constante de (03) folios útiles, respectivamente.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal, dictó auto por el cual declara: PRIMERO: Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, sobre la remisión por parte del Tribunal al Ministerio Público, de actuaciones que cursan en el expediente, segundo: Advierte que el pronunciamiento que al respecto debe ser emitido, sobre las peticiones contenidas en los escritos probatorios emitidos por las partes, será hecho en la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, sin revocar el poder otorgado al abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.372 y 48.646, respectivamente.
En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de (14) folios útiles, escrito solicitando al Tribunal desechar y no darle valor alguno a los (02) escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 29 de junio de 2005, por el co-apoderado judicial de los co-demandados
En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (04) folios útiles y (05) anexos, así mismo el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (13) folios útiles; siendo agregados los mismos, por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
Inserto al folio 174 al 179, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado VICENTE APONTE, Juez Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que todas las pruebas promovidas en fecha 12 de julio de 2005, sean admitidas, evacuadas y apreciadas con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2.005), el Tribunal acordó la suspensión del curso de la causa hasta el 17 de agosto de 2005 inclusive, previa solicitud en audiencia realizada por los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Corre inserto al folio 195 al 200, auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la cual el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida en el capitulo tercero del escrito de pruebas de la parte demandada; en lo referente a la prueba promovida en el capitulo cuarto de dicho escrito acordó comisionar a los Juzgados de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JULIO CONTRERAS BERMUDEZ y ROMER DE JESUS GARCIA, NUNO MIGUEL NUÑEZ DUARTE, respectivamente; por lo que respecta al acto de absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, el Tribunal fijó oportunidad para absolver las mismas; en cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capitulo VII, por la parte actora, el Tribunal la admitió, a los fines de que la misma se practicara por medio de los peritos designados PABLO GONZALEZ y ABIMELED PINTO CORONA; en relación a la prueba de experticia, promovida en el capitulo VIII del mismo escrito probatorio, el Tribunal la admitió fijando oportunidad para el acto de nombramiento de expertos; en relación a la prueba promovida en el capitulo X del mismo escrito probatorio el Tribunal la admitió, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), delegación del Estado Cojedes; en lo concerniente a la prueba testifical promovida por la parte actora en el capitulo XI, el Tribunal la admitió, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BARRIOS LINARES, JOSE DEMETRIO LOPEZ, BEATRIZ ALONSO NATERA, BERNARDO PEREZ PASCUAL, LUIS FERMIN MONTAGNE RODRIGUEZ, ZORAIDA DEL ROSARIO ESPINOZA, JESUS EMILIO RIVAS y DARLING RAFAEL OLIVO YAUCA.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), la abogado en ejercicio HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.771, en su caracter de co-apoderada judicial de los co-demandados, apeló del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se revoque el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, en lo relativo a las posiciones juradas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, acto acordado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005.
Riela al folio 208 de la segunda pieza, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas; el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, de profesión Economista, el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, designó como experto al ciudadano DANIEL JOSE SEGURA LOPEZ, de profesión Ingeniero, el tribunal designó como experto al ciudadano RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ, de profesión Ingeniero Agrónomo, ordenando las notificaciones correspondientes, en esta misma fecha el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, solicitado por la parte actora.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal decidió que no hay lugar a revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2005.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005, en lo relativo a las pruebas de posiciones juradas y de cotejo.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal juramentó en el cargo de experto a los ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO, economista, DANIEL JOSE SEGURA LOPEZ, ingeniero, aceptando ambos dichos cargos y jurando cumplir las obligaciones inherentes, en la misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2005.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal acordó remitir oficios al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos y al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se adjunte a los despachos enviados en fecha 27 de septiembre de 2005, y se tengan a los abogados en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVARADO, como apoderados judiciales de la parte actora.
Riela al folio 234 de la segunda pieza, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), acto de nombramiento de expertos para la realización de experticia solicitada por la parte actora, en el capitulo VIII de su escrito de pruebas, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, seguido, el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, designó como experto al ciudadano RAFAEL ASDRUBAL MATUTE ANGARITA, de profesión economista, el Tribunal designó como experto por la parte demandada al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, de profesión agrimensor y por el Tribunal nombró como experto al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, de profesión ingeniero.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PABLO GONZALEZ.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal juramentó en el cargo de experto al ciudadano RAFAEL ASDRUBAL MATUTE ANGARITA, economista, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los co-apoderados de ambas partes, de fechas 20 y 26 de septiembre de 2005, respectivamente, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal juramentó en el cargo de perito al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, abogado, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, mediante escrito renunció al cargo de experto al cual fue designado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de experto que tendría que sustituir al renunciante JOSE RAFAEL PINTO.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano DANIEL SEGURA LOPEZ, renunció al cargo de experto al cual fue designado.
Riela al folio 259 de la segunda pieza, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), acto de nombramiento de expertos para la realización de experticia solicitada por la parte demandada, en el capitulo III de su escrito de pruebas, el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, designó como experto al ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ, de profesión médico veterinario, ganadero y práctico inmobiliario, el Tribunal en el mismo acto estando presente el experto designado procedió al juramento de ley, aceptando el experto dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal juramentó en el cargo de experto al ciudadano RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de experto que tendría que sustituir al renunciante DANIEL LOPEZ SEGURA.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal juramentó en el cargo de perito al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo, el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, en esta misma fecha el Tribunal juramentó en el cargo de experto al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA.
Riela al folio 274 de la segunda pieza, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), acto de nombramiento de expertos para la realización de experticia solicitada por la parte demandada, en el capitulo III de su escrito de pruebas, el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, designó como experto al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, de profesión agrimensor, el Tribunal en el mismo acto estando presente el experto designado procedió al juramento de ley, aceptando el experto dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), juramentados los ciudadanos JESUS ALBERTO REYES PEREZ, ABIMELED PINTO CORONA y RICARDO BELLO NUÑEZ, el Tribunal, fijó oportunidad para la reunión de expertos designados para la prueba de experticia; en la misma fecha juramentados los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ y ABIMELED PINTO CORONA, el Tribunal fijó oportunidad para la reunión de peritos designados para la prueba de cotejo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó librar oficio al Director de la Oficina del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), ratificando el oficio N° 362, de fecha 27-09-2005.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró desierto el acto de reunión de expertos designados para la prueba de experticia, solicitada por la parte demandada, en su escrito de pruebas capitulo III. En la misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto de reunión de peritos designados para la prueba de cotejo, solicitada por la parte actora, en su escrito de pruebas capitulo VII.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), día fijado para el acto de reunión de expertos designados, para la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, comparecieron los expertos ABIMELED PINTO CORONA y RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ, así como el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO SOSA GARCIA, el Tribunal concedió un plazo de (15) días a los fines de que los expertos consignen el informe de la experticia. En la misma fecha siendo la oportunidad para el acto de reunión de peritos designados, para la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, así como de la incomparecencia del ciudadano PABLO GONZALEZ.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal juramentó en el cargo de experto al ciudadano OSBART COROMOTO SEGURA ROMERO, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Riela al folio 293 de la segunda pieza, oficio N° GRTI-RCE-DT-2005-4495 emitido por el SENIAT, recibido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal fijó oportunidad para la reunión de peritos designados.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.022, insistió en la práctica de la Inspección Judicial prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para el acto de reunión de expertos designados, para la prueba de experticia promovida por la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano RAFAEL MATUTE A., así como de la incomparecencia de los ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se prorrogue el término probatorio, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró desierto el acto de reunión de expertos designados para la prueba de experticia, promovida por la parte actora, en el capitulo VIII de su escrito de pruebas.
Riela del folio 9 al 28 de la tercera pieza, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), se agregó a los autos comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho desde la fecha de admisión de las pruebas hasta esta fecha, consta en autos dicho cómputo por el secretario del Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005).
En diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ y ABIMELED PINTO CORONA, expertos designados, solicitaron prórroga de (10) audiencias para consignar el informe, conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal otorgó dicho plazo.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal acordó la extensión del lapso probatorio única y exclusivamente lo que respecta a la prueba de cotejo, así mismo la notificación de los peritos designados para dicha prueba.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos RICARDO BELLO, Ingeniero y ABIMELED PINTO CORONA, Agrimensor, ambos expertos designados, consignaron Informe de Experticia, constante de (57) folios útiles y (11) anexos.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal declaró desierto el acto de reunión de expertos designados para la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, en el capitulo VII de su escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar nuevos expertos.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal revocó la designación de los ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, y en su lugar designó como peritos a los ciudadanos ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR y RICARDO TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.222 y 57.953, respectivamente, a los fines de realizar la prueba de cotejo, promovida por la parte actora en su escrito de pruebas en el capítulo VII.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, quien en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal juramentó en el cargo de perito, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consignó en (3) folios útiles boleta de notificación del ciudadano RICARDO TORRES, por cuanto se hizo imposible practicar su notificación.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal revocó la designación de perito del ciudadano RICARDO TORRES y en su lugar designó al abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, a los fines de la realización de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora en su escrito de pruebas capitulo VII.
En diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a los fines de que informara sobre el despacho de pruebas enviado a ese Juzgado en fecha 27/09/2005.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que informara el estado de la comisión que le fuera conferida en fecha 27/09/2005.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), se agregó a los autos oficio N° 146 emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consignó en (1) folio útil boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS SILVA.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se agregaron a los autos provenientes del Juzgado Ad-Hoc de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisiones sin cumplir con oficios N° 002 y 001, constantes de (30) folios útiles, respectivamente.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), el secretario del Tribunal realizo auto de corrección de foliatura, en la tercera pieza de la causa.
Consta en el Cuaderno separado de Recurso de Hecho, que en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), se recibió proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2006-000916, nomenclatura de esa Sala, en (1) pieza constante de (93) folios útiles, en la cual esa Sala declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), que riela al folio 217 de la tercera pieza, el Tribunal acordó notificar a las partes, haciéndoles saber que proveerá lo peticionado para la evacuación de las pruebas acatando el fallo requerido.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal enviar nuevamente comisión al juzgado Ad-Hoc de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consignó en (1) folio útil boleta de notificación del ciudadano ANTONIO SOSA GARCIA.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, sin revocar el poder otorgado a los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, 24.372 y 48.646, respectivamente, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.259.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en diligencia anterior, por cuanto el diligenciante no hizo referencia a cual de las comisiones devueltas se refería.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sea devuelto al Juzgado Ad-Hoc de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisión que riela a los folios 209 al 214.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó desglosar y remitir al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que cumpliera con las mismas.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consignó en (1) folio útil boleta de notificación del ciudadano CESAR ANTONIO LOPEZ.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, consignó copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, demandado y quién falleció el día 19 de enero de 2007.
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la causa hasta tanto se practique la citación de los herederos conocidos que son parte co-demandados en el juicio y la citación de los herederos desconocidos del ciudadano, mediante edicto.
Consta al folio (03) de la cuarta pieza, que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal agregó a los autos, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2006-000923 nomenclatura de esa Sala, constante de (1) pieza de (98) folios útiles, en el cual esa sala declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó (18) ejemplares de los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINION”, en los cuales aparece publicado el edicto ordenado en fecha 14-02-2007 y el 26-04-2007.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó desglosar de cada ejemplar de los diarios consignados, la página donde se encuentra publicado el edicto y agregarlos al expediente en orden cronológico.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal designó al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, defensor judicial de los sucesores desconocidos.
Riela al folio 173 de la cuarta pieza, auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), donde el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16-05-2007.
En diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para el acto de posiciones juradas de ambas partes, que se nombrara defensor judicial de los sucesores desconocidos, que se fijara oportunidad para la realización de la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio e dos mil siete (2007), el Tribunal designó al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, defensor judicial de los sucesores desconocidos.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consignó en (1) folio útil boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS SILVA.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal juramentó en el cargo de defensor ad-littem al ciudadano JUAN CARLOS ILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para el acto de posiciones juradas de ambas partes, que se fijara oportunidad para la realización de la prueba de cotejo.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó desglosar las comisiones que rielan a los folios 150 al 181 y 183 al 192 de la pieza N° 03 y remitir al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la prueba de las posiciones juradas que deberían absolver ambas partes, ordenó evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, en el capítulo VII de su escrito de pruebas, mediante la inspección ocular, comisionando al Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los que habían de practicarse en el registro Subalterno del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y al juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los que habría de practicarse en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revoque el auto dictado en fecha 26-09-2007, en cuanto a la prueba de cotejo por haberse comisionado al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, solicitando que la misma fuera realizada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó practicar por si mismo la prueba de cotejo a través de inspección ocular, a realizar en el registro Subalterno del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y en el Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial, en consecuencia revocó la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, y al juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 193 de la cuarta pieza, que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, absueltas por la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, parte co-demandada, presentes, los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.646, 17.259 Y 48.646, en sus caracteres de co-apoderados de la parte actora, y el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado de los co-demandados.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, apeló de los autos dictados por este Tribunal en fecha 26-09-2007 y 01-10-2007.
Consta al folio 199 de la cuarta pieza, que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, absueltas por la ciudadana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, parte co-demandada, presentes los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.646 y 17.259, en sus caracteres de co-apoderados de la parte actora, y los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE SALCEDO LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 y 17.771, en sus caracteres de co-apoderados de los co-demandados.
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), folio 204 de la cuarta pieza, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, absueltas por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, parte co-demandada, presentes los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.646 y 17.259, en sus caracteres de co-apoderados de la parte actora, y el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado de los co-demandados.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), folio 209 de la cuarte pieza, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, absueltas por el ciudadano GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, parte co-demandada, presentes los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.646 y 17.259, en sus caracteres de co-apoderados de la parte actora, y los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE SALCEDO LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 y 17.771, en sus caracteres de co-apoderados de los co-demandados, en la misma fecha mediante diligencia los co-apoderados judiciales de los co-demandados, indicaron al Tribunal los folios que habrían de enviarse en copia certificada al Juzgado Superior.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal declaró desierto el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, presentes los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.646 y 17.259, en sus caracteres de co-apoderados de la parte actora, y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, se dejó constancia de la no parecencia de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal difirió la evacuación de la prueba de cotejo mediante inspección ocular.
Consta al folio 218 de la cuarta pieza, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar la evacuación de la prueba de cotejo mediante inspección ocular, realizada en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, estando presente el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), riela al folio 221 de la cuarta pieza, tuvo lugar la evacuación de la prueba de cotejo mediante inspección ocular, realizada en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, estando presente los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, indicó al Tribunal los folios que habrían de enviarse en copia certificada al Juzgado Superior.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, se opuso a que se expidan las copias certificadas que señalo la parte actora.
En auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó expedir las copias certificadas señaladas por ambas partes y remitirlas al Juzgado Superior.
En diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, renunció a las pruebas contenidas en la comisión enviada al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para los Informes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre e dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva las comisiones que le fueron conferidas en fecha 27-09-2007.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de Informes de las partes, en la misma fecha se agregó a los autos, comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se agregó a los autos, comisiones sin cumplir provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 Y 17.771, en sus caracteres de apoderados judiciales de los co-demandados, promovieron instrumento poder protocolizado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 13 de julio de 2005.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaren sus escritos de informes, en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), ambas partes hicieron uso de ese derecho, así, vencido dicho lapso en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó (2) escritos, solicitando al Tribunal remitir recaudos consignados por la parte demandada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que el mismo ordenara una investigación sobre el documento consignado; solicitó se intimara a la parte demandada para que entregue el referido documento, tachó y formalizó el referido instrumento poder; solicitó la comparecencia de los ciudadanos CARMEN GABRIELA, JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, a los fines de ser interrogados.
Riela a los folios 48 al 58 de la quinta pieza, que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de (11) folios útiles, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha, y el documento autenticado consignado por la parte demandada, quedara desechado del proceso.
El Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), dictó auto para mejor proveer y ordenó y fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, experticia Grafotécnica en el documento autenticado por dicha Notaría, instó a las partes a señalar documentos que pudieran ser considerados indubitados, a los fines de proceder a realizarse experticia, así mismo fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas señaladas.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 y 17.771, en sus caracteres de co-apoderado judiciales de los co-demandados, insistieron en hacer valer el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2005, promovieron la prueba de cotejo, señalaron como documento indubitado el instrumento poder que les confirieron los co-demandados, inserto a los folios 7 al 9 de la 2 pieza, alegaron que la tacha.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 y 17.771, en sus caracteres de co-apoderado judiciales de los co-demandados, solicitaron al Tribunal oficiar a las autoridades del Centro de Diagnóstico, a los fines de que determinen el tiempo que el señor ZAPATA fue tratado en ese centro.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló como documento indubitado el expediente que reposa en la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal complementó el auto de fecha 29 de enero de 2008 y fijó hora para el acto de nombramiento de expertos señalados.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal instó a las partes a señalar documentos que en su criterio puedan ser considerados indubitados, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En la misma fecha el Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial ordenada.
Consta a los folios 79 al 80 de la quinta pieza, que en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para la realización de la prueba de experticia grafotécnica, acordada por el Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, estando presente el abogado en ejercicio CESAR ANTONI LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así mismo designó como experto grafotécnico a la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO; el Tribunal dejó constancia de que podían servir como documentos indubitados el documento poder inserto a los folios 7, 8 y 9 de la pieza N° 02 y el expediente que reposa en la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), correspondiente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA.
Riela al folio 83 de la quinta pieza, que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la inspección judicial ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes acordada en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), el alguacil del Tribunal consignó en (1) folio útil boleta de notificación de la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal juramentó en el cargo de experto grafotécnico a la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO, experta grafotécnico, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo, el Tribunal fijó el lapso solicitado por la misma para la consignación del informe, en la misma se acordó la expedición de su credencial, mediante diligencia la experta grafotécnica nombrada fijó la suma de los emolumentos a serles cancelados.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), la experta grafotécnica ANAMARIA CORREA FEO, inscrita en la AVGG bajo el N° C-32, consignó informe contentivo de las resultas periciales, constante de (14) folios útiles.
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia, así mismo convocó a las partes a una reunión conciliatoria.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (20089, día fijado para la reunión conciliatoria entre las partes, estando presente los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, parte actora, el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646, co-apoderado judicial de la parte actora, CONSUELO RAMONA ROMERO DE ZAPATA, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, parte demandada y la abogado en ejercicio HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.771, co-apoderada judicial de los co-demandados.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Sentenciador a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que consta de documento protocolizado el día 27 de enero de 1975 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 4, folios 9 al 12, protocolo primero, anexo al escrito libelar marcado “E” , que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CUJI, C.A. (APECCA), cedió y traspasó las 400 acciones de las que era titular en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BAJIO C.A., en la siguiente forma: a) 134 acciones al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA; b) 133 acciones a la señora ROSA RODRIGUEZ DE ARELLANO y c) 133 acciones a la señora ADELINA ARELLANO DE ZAPATA, por el precio de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
• Que consta de documento protocolizado el día 27 de enero de 1975 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 35, folios 12 al 13 vto., protocolo primero, anexo al escrito libelar marcado “F”, que la señora ADELINA ARELLANO DE ZAPATA cedió y traspasó al señor MIGUEL ANGEL GRANADOS NUÑEZ, 133 acciones de las que era titular en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BAJIO C.A. por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en el mismo documento el señor MIGUEL ANGEL GRANADOS NUÑEZ dio en pago al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA las 133 acciones que había adquirido para cancelar una deuda que tenía con éste.
• Que consta de documento protocolizado el día 27 de enero de 1975 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 06, folios 14 al 16, protocolo primero, anexo al escrito libelar marcado “G”, que la señora ROSA RODRIGUEZ DE ARELLANO, cedió y traspasó al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA las 133 acciones de las que era titular en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BAJIO C.A., por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
• Que consta de documento protocolizado el día 24 de agosto de 1978 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 02, folios 03 al 07, protocolo primero adicional N° 02, anexo al escrito libelar marcado “H”, que el señor MAURICIO ANTONIO PIMENTEL BRICEÑO, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BAJIO C.A., declaró que las existencias patrimoniales de esa compañía estaban constituidas por: a) una finca agrícola, con una superficie aproximada de 2.500 Has., ubicada en jurisdicción del Municipio Pao, Distrito Pao del Estado Cojedes, valorada en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), b) un lote de cabezas de ganado vacuno, debidamente marcado con el padrón inscrito en la Prefectura del Distrito Valencia del Estado Carabobo el día 02 de marzo de 1959, bajo el N° 188, constituido por 200 cabezas de ganado mestizo-cebú de diferentes edades y tamaños, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y c) el Padrón de hierro mencionado.
• Que en el mencionado documento protocolizado el día 24 de agosto de 1978 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 02, folios 03 al 07, protocolo primero adicional N° 02, anexo al escrito libelar marcado “H”, declaró el señor MAURICIO ANTONIO PIMENTEL BRICEÑO, que por cuanto con arreglo a la Ley, debía procederse a la liquidación de la Sociedad y a la transmisión del patrimonio de la misma a quienes resultasen propietarios de las acciones o derechos representativos del Capital Social, se adjudicó la identificada finca y el lote de ganado al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, en su condición de único propietario de las acciones de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BAJIO, C.A., libres de toda carga y gravamen, dado que la hipoteca de primer grado, que pesaba sobre la finca a favor del Banco Agrícola y Pecuario, fue subrogada personalmente por el nombrado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA.
• Que consta de documento protocolizado el día 21 de julio de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 14, folios 34 al 35, Protocolo Primero, anexo al escrito libelar marcado “I”, que el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, un lote de terreno que forma parte de la AGROPECUARIA EL BAJIO, C.A., ubicado en la jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y comprendida por una finca agrícola con una superficie aproximada de 2.500 Has y un lote de cabezas de ganado vacuno debidamente herrado. Dicho inmueble y el lote de 200 cabezas de ganado raza mestizo-cebú de diferentes edades y tamaños, le pertenece al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes de fecha 24 de agosto de 1.978, bajo el N° 02, folios 03 AL 07, protocolo primero adicional N° 02 principal.
• Que el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que el vendedor declaró recibir en el mismo acto, de mano de los compradores, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
• Que a la luz de esos documentos públicos, en síntesis, se puede afirmar que sus hermanos, JOSE LUIS, GABRIEL ACDON y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, adquirieron de su padre, el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, el día 21 de julio de 2000 una finca agrícola de 2.500 Has, 200 cabezas de ganado, raza mestizo cebú y un padrón de hierro, por el precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es decir, que cada uno pagó, supuestamente, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero efectivo.
• Que no es cierto lo que se dice en el documento marcado “I”, en el sentido de que su señor padre vendió a sus hermanos, CARMEN GABRIELA, JOSE LUIS Y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, las mismas DOSCIENTAS (200) reses que adquirió en el año 1978, pues con toda seguridad, en un proceso lógico y racional de producción pecuaria, las mismas se hayan incrementado por el hecho natural de parir, aparte de que su señor padre también adquirió otras reses para aumentar la cría y el rendimiento del fundo, llegando a tener para esa fecha unas 1500 reses, aproximadamente.
• Que para la fecha en que se realizó esa supuesta venta, sus mencionados hermanos no tenían la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, pues los dos primeros no poseían medios económicos de ninguna índole por si y la última no realizaba actividad económica alguna, sino que estaba dedicada a las labores del hogar, y todos ellos dependían económicamente de su señor padre.
• Que a mayor abundamiento, para la fecha en que se realizó esa supuesta venta, 21 de julio de 2000, el valor real de la citada finca pecuaria de 2500 Has. era de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.875.000.000,00), es decir, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada Has. y el de las 1500 reses, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 675.000.000,00), es decir, a razón de un promedio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por cada una de ellas, para un gran total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.550.000.000,00).
• Que consta de documento inscrito el 14 de junio de 1994 en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 10.769, folios 79 al 85, Tomo LXXVIII y bajo el N° 2.612 del Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, anexo al escrito libelar marcado “J”, que los señores GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 379.743 y JOSE MANUEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.043.955, constituyeron una Compañía Anónima denominada AGROPECUARIA LAS 3J C.A., con un capital social de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), dividido en 4.000 acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) según Inventario de Bienes que se acompañó.
• Que consta e documento, suscrito por el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, en su carácter de Director Administrador de AGROPECUARIA LAS 3J C.A., dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Registro Mercantil), de fecha 20 de octubre de 1.994, anexo al escrito libelar marcado “K”, que se presentaron originales los siguientes documentos para ser agregados al expediente de la compañía: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes e fecha 04 de agosto de 1994, en el cual se traspasa a dicha compañía los bienes que aparecen en el Inventario inicial, que se acompañó al acta constitutiva y estatutos sociales de la misma; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos el 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 41, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual se traspasó a la referida compañía la camioneta que aparece identificada en el susodicho Inventario inicial.
• Que consta de acta de asamblea extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A. celebrada el 23 de noviembre de 1994, anexo al escrito libelar marcado “L”, que el señor JOSE MANUEL RIVERO vendió al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA las 2.000 acciones de las que era titular en la mencionada compañía por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
• Que consta de acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 9 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 16 de febrero de 1.999, anexo al escrito libelar marcado “M”, en la cual se acordó: PRIMERO: aclaratoria del acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 23 de noviembre de 1.994, en el sentido de que el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO manifestó a la misma que, por haber vendido sus acciones, renunciaba al cargo de Director Administrador, y en consecuencia, se reformaban las cláusulas quinta y décima cuarta del acta constitutiva y estatutos sociales. SEGUNDO: elección de junta directiva y nombramiento de comisario.
• Que consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 11 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 08 de agosto de 2000, anexo al escrito libelar marcado “N”, en la cual se aprobaron por unanimidad los siguientes puntos: PRIMERO: reformar la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos sociales, la cual quedó redactada de la siguiente manera: El capital social de la mencionada compañía AGROPECUARIA LAS 3J C.A., quedó (sic) aumentado a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 261.000.000,00), dividido en DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL (261.000) acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas por el accionista en la siguiente proporción: El accionista GABRIEL ENRIQUE ZAPATA suscribe y paga DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL (257.000) de las acciones, las cuales sumadas a las CUATRO MIL (4.000) que ya posee, por haberla suscrito y pagado originalmente hacen un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL (261.000) acciones nominativas de un valor nominal cada una de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), todo los (sic) da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 261.000.000,00). Esas nuevas acciones fueron pagadas de la forma siguiente: 1.- por un inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 1.998, bajo el N° 15, Tomo 4, protocolo primero, folios 43 al 44, trimestre tercero del año 1.998, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y 2.- por unas bienhechurías adheridas al inmueble, antes mencionado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 07 de agosto del 2.000, bajo el N° 24, Tomo 2, protocolo primero, folios 86 al 90, trimestre tercero, del año 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00). Los documentos mencionados suman un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 257.000.000,00) y se evidencia del Balance General al 31 de julio del 2.000 antes del aumento del capital y 08 de agosto del 2.000 después del aumento del capital. El aumento del capital aprobado y suscrito en esta (sic) acto con el aporte de los antes mencionados; los cuales han sido valorados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 257.000.000,00). SEGUNDO: venta de acciones, en este estado toma la palabra el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien expresa su voluntad de vender las DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL (259.000) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), cada una que posee en la empresa. También expresó (sic) que habían sido invitados los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, quienes se encontraban presentes en esa asamblea. Asimismo informa que en su adquisición y por su valor nominal, están interesados JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, si no hubiere objeción, ni interés alguno, la asamblea aprobó por unanimidad, autorizar la venta de dicha acciones a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, en la siguiente manera, esto es, OCHENTA Y SEIS MIL (86.000) acciones para los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, y OCHENTA Y SIETE MIL (87.000) acciones para la ciudadana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO. De acuerdo al vendedor y a los compradores, se procedió de inmediato a realizar la operación, pagando los compradores el precio de las mismas, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 259.000.000,00) en dinero en efectivo cuya suma expresamente declara recibir el vendedor en este mismo acto, en entera y cabal satisfacción; asentándose el traspaso en el libro de accionistas de la compañía, para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio…”. TERCERO: ingreso de nuevos accionistas y nombramientos de nuevos administradores. En relación a este punto, la asamblea acordó que como consecuencia de las ventas antes señaladas, los nuevos accionistas son: JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, y nombramientos de nuevos Administradores son: como Director-Administrador CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y como Administradores JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO…”
• Que consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 12 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 28 de agosto de 2.000, anexo al escrito libelar marcado “O”, que se aprobaron por unanimidad los siguientes puntos: PRIMERO: ventas de acciones: en este estado toma la palabra el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien expresa su voluntad de vender UN MIL NOVECIENTAS ACCIONES (1.900) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), cada una que posee en la empresa. Asimismo informa que en adquisición y por su valor nominal están interesados los socios JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, en la siguiente manera, esto es, se procedió de inmediato a realizar la operación pagando los compradores el precio de las mismas, esto es, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), en dinero en efectivo, cuya suma expresamente declara recibir el vendedor en este mismo acto en entera y cabal satisfacción; para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio…”, SEGUNDO: modificar la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos sociales: “El capital social de la compañía es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 261.000.000,00), dividido en DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL (261.000) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), cada una, las cuales han sido pagadas y suscritas por los socios de la siguiente manera: el socio GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ha suscrito y pagado la cantidad de CIEN (100) acciones, por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el socio CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, ha suscrito y pagado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS (87.900), acciones, por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.900.000,00), el socio JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, ha suscrito y pagado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS (86.500), acciones, por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00), y el socio GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, ha suscrito y pagado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS (86.500), acciones, por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00)”.
• Que consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 14 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 16 de abril de 2.001, anexo al escrito libelar marcado “P”, que se aprobaron por unanimidad los siguientes puntos: “PRIMERO: relativo a la venta de acciones. En este estado toma la palabra el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien expresa su voluntad de vender CIEN (100) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una que posee en la empresa. Asimismo informa que en adquisición y por su valor nominal están interesados los socios JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, sino hubiere objeción ni interés alguno, la asamblea aprobó por unanimidad autorizar la venta de dichas acciones a los socios JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, en la siguiente manera, esto es, se procedió de inmediato a realizar la operación pagando los compradores el precio de las mismas, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en dinero en efectivo, cuya suma expresamente declara recibir el vendedor en este mismo acto, en entera y cabal satisfacción…”.
• Que a los luz de estos documentos públicos, en síntesis, se puede afirmar que sus hermanos JOSE LUIS, GABRIEL ACDON y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, adquirieron de su padre, el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, las siguientes acciones, relativas al Capital Social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A.
a) 08 de agosto de 2.000
JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, 86.000 acciones.
GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 86.000 acciones.
CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, 87.000 acciones.
b) 28 de agosto de 2.000
JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, 500 acciones.
GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 500 acciones.
CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, 900 acciones.
c) 16 de abril de 2.001
JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, 50 acciones.
GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 50 acciones.
• Que estas acciones, anteriormente especificadas, hacen un gran total de: DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL (261.000) acciones, divididas así: JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, 86.550 acciones; GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 86.550 acciones; y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO 87.900 acciones.
• Que hizo referencia a lo que es una acción en el Derecho Mercantil y lo que representa en una Sociedad Anónima, en el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Código de Comercio comentado por el Abogado EMILIO CALVO BACA, en relación con el artículo 292.
• Que el patrimonio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., dado que no tiene pasivo, está constituido por los siguientes bienes:
a) un lote de terreno de NOVENTA HECTAREAS (90 Has.), con todas sus bienhechurías, integradas por una casa y un galpón, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según se evidencia de documento protocolizado el 04 de agosto de 1.994, por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el N° 99, folios 44 al 46, protocolo primero (Anexo K), adquirido por Bs. 1.800.000,00.
b) Un lote de bienes muebles, especificado en el documento público señalado en el literal a), (anexo K), adquirido por Bs. 1.240.000,00.
c) Un vehículo, Placa 909 HAB, clase rustico, tipo estacas según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, el 27 de septiembre de 1.994, bajo el N° 41. Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría, identificado en el documento público, señalado en el literal a), (Anexo K), adquirido por Bs. 100.000,00.
d) Un lote de ganado equino, lanar y vacuno, identificado en el documento público, señalado en el literal a), (Anexo K), adquirido por Bs. 160.000,00.
e) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 20-662, con una superficie de 2.035 Mts2, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el 30 de septiembre de 1.998, bajo el N° 15, Tomo 4, protocolo primero, folios 43 al 44, (anexo N), adquirido por Bs. 7.000.000,00.
f) Bienhechurías construidas en el área de terreno señalada en el aparte d), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el 07 de agosto de 2.000, bao el N° 24, Tomo 2, protocolo primero, olios 86 al 90, (anexo N), por valor de Bs. 250.000.000,00.
• Que sus hermanos adquirieron de su padre, el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, tal como lo señaló, la totalidad de las acciones, relativas al capital social de AGROPECUARIA LAS 3J C.A., en las indicadas fechas de 08 de agosto de 2.000, 28 de agosto de 2.000 y 16 de abril de 2.001, las cuales representan el patrimonio de la compañía, especificado en las letras a) a la f) descritas, por un precio total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 261.000.000,00), pagado, supuestamente, en dinero efectivo.
• Que para la fecha en que se realizaron esas supuestas ventas, 08 de agosto de 2000, 28 de agosto de 2000 y 16 de abril de 2001, sus nombrados hermanos no poseían la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 261.000.000,00).
• Que a mayor abundamiento, para las fechas en que se realizaron esas supuestas ventas, el valor real de los bienes inmuebles vendidos era el siguiente:
a) El lote de terreno de NOVENTA HECTAREAS (90 Has.), la casa y el galpón, y su bienhechurías, (anexo K), NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).
b) Las Maquinarias y los útiles, señalados en el anexo K, VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00)
c) La camioneta identificada en el anexo K, ya no forma parte del patrimonio de la Compañía pues fue vendida.
d) Parcela de terreno de 2.035 Mts2, identificada en el anexo N, CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 101.750.000,00), a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el Mt2.
e) Bienhechurías construidas en la parcela de terreno, señalada en el literal d1), anexo N, 2400 Mts2. aproximadamente, DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,00), a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el Mt2. de construcción.
• Que el patrimonio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., ascendía, para las fechas señaladas más arriba, a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.620.250.000,00).
• Que consta de documento inscrito el 07 de abril de 1.981 en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 2547, folios 140 al 145, Tomo XIV del Libro de Registro de Comercio, anexo al escrito libelar marcado “Q”, que los señores COSTANZA TOLEDO DE ALVAREZ, JOSE IVAN ALVAREZ TOLEDO y GERARDINA ALVAREZ TOLEDO, constituyeron una Compañía Anónima denominada AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A. con un capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), dividido en CINCO MIL (5.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, totalmente suscrito y pagado por los otorgantes así: la señora COSTANZA TOLEDO DE ALVAREZ, 3.750 acciones y los señores JOSE IVAN y GERARDINA ALVAREZ TOLEDO, 625 acciones cada uno de ellos, mediante la aportación de los siguientes bienes: a) una finca agropecuaria denominada LA GALERA, constituida por 2.345 Has, ubicad en el Municipio Rómulo gallegos, por un valor de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); b) una casa ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y c) 1.800reses vacunas, debidamente herradas, por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00)
• Que consta de documento autenticado el 01 de agosto de 1.984 por ante el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 403, folio vto 06 al 08 y vto de los Libros de Autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, anexo al escrito libelar marcado “R”, que los señores GERARDINA ALVAREZ TOLEDO y JOSE RAMON ALVAREZ TOLEDO vendieron al señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, 5.000 acciones, que representan la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., por el precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), dejándose expresa constancia de que para la fecha el único activo de la Compañía está constituido por un fondo agropecuario denominado LA GALERA, sitio en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, y que sobre este pesa únicamente un gravamen hipotecario a favor de la señora COSTANZA ALVAREZ TOLEDO para garantizarle el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y que la compañía no tiene ningún otro pasivo.
• Que consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 14 de fecha 01 de noviembre de 1.991, anexo al escrito libelar marcado “S”, que aumentó el capital social de la Compañía a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante la emisión de 1.000 nuevas acciones, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, las cuales fueron suscritas y totalmente pagadas así: a) la señora CONSUELO ROMERO RUIZ, 500 acciones por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo; y b) la señorita CARMEN GABRIELA ZAPATA, 500 acciones por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo.
• Que consta de acta de asamblea general ordinaria N° 20 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 03 de febrero de 1.994, anexo al escrito libelar marcado “T”, que consideraron los siguientes puntos: PRIMERO: corregir el error involuntario en las actas N° 16, celebrada el 22/02/1.992; N° 18, celebrada el 25/03/1.993; y N° 19, celebrada el 28/07/1.993. SEGUNDO: aprobar la gestión de la directiva, correspondiente al ejercicio económico de la empresa, finalizado el 31/12/1.993. TERCERO: aprobar la adquisición de tres bienes inmuebles, bienes muebles y semovientes: 90 Has. del fundo MI TARAY, 45 Has. del fundo LAS ANIMAS, en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por el precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00); una casa y una extensión de terreno de 88 Has. con el nombre de potrero LAS CALCETAS, que forma parte del fundo MARAQUERO, por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); un lote de terreno, de 116,1850 Has. denominado fundo MARAQUERO, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, maquinaria y ganado vacuno y lanar, por el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y un tractor con rastra y siete yeguas, por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.00,00). CUARTO: consignar el documento de adquisición , acordado en la asamblea general ordinaria de accionistas N° 18, celebrada el 25/03/1.993, mediante el cual el señor JUAN ANTONIO HERNANDEZ D´LEON vendió a AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A. dos lotes de terreno: uno de 1.600 Mts2., ubicado al lado de la Estación de Servicios LA MATA de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y otro de 1.800 Mts2., contiguo a este, todo por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00)
• Que consta de acta de asamblea general ordinaria N° 21 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 12 de febrero de 1.995, anexo al escrito libelar marcado “U”, que se aprobaron los siguientes puntos: PRIMERO: aprobar el balance general correspondiente al ejercicio económico que concluyó el 31/12/1.994. SEGUNDO: adquirir dos inmuebles: a) un inmueble constituido por unas bienhechurías y parcelas de terreno, situado en la prolongación de la Avenida Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes, por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); b) un inmueble constituido por unas bienhechurías fomentadas en una parcela municipal, ubicada en el callejón Las Tejitas, al lado del Destacamento N° 23 de las Fuerzas Armadas de Cooperación en San Carlos, Estado Cojedes, con una superficie de 605 Mts2., por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). TERCERO: consignación de los siguientes documentos a) el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, Estado Cojedes, el 04 de febrero de 1.994 por el cual la señora MIREYA DEL CARMEN RIVERO DE NOEL dio en venta a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A. dos lotes de terreno, conocidos con los nombres de MI TARAY y LAS ANIMAS, con una superficie total de 135 Has. aproximadamente, ubicados en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por el precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), pagados en dinero en efectivo; b) el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, Estado Cojedes, el 19 de septiembre de 1.994, por el cual el señor ANTONIO MARIA LEON ADAMES dio en venta a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A. una casa y una extensión de terreno de 88 Has. aproximadamente, conocida con el nombre de potrero LAS CALCETAS, que formó parte del fundo denominado MARAQUERO, ubicado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pagados en dinero en efectivo; c) el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, Estado Cojedes, el 20 de julio de 1.994, por el cual los señores BEATRIZ HERMENEGILDA MORENO DE LEON, YELITZA ZULAY, IRIS ALFONSINA, RAFAEL LEONARDO LEON BERRIOS, ISABEL YAMILE, ROBERTO JOSE, CECILIA DEL CARMEN LEON y LEIDA DEL VALLE MEZA RAMIREZ, en representación de su menor hijo, dieron en venta a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., todos los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle en un inmueble ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, denominado FUNDO MARAQUERO, (lote A), con una superficie aproximada de 116,1850 Has. con todos sus implementos agrícolas y el ganado que se encuentra pastando dentro del inmueble, por el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), pagados en dinero en efectivo; y d) el autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, el 19 de septiembre de 1.994, por el cual el señor ANTONIO MARIA LEON ADAMES dio en venta a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., un tractor con las características señaladas en ese documento y siete (07) yeguas, destinadas a la cría, por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pagados en dinero en efectivo.
• Que consta de acta de asamblea general ordinaria N° 22 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 12 de febrero de 1.996, anexo al escrito libelar marcado “V”, que se consideraron los siguientes puntos: PRIMERO: aprobar el Balance General, Estado Financiero, Estado de Ganancias y Perdidas y el Informe del Comisario, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/1995. SEGUNDO: consignar los documentos protocolizados de adquisición de bienes. Acordados en la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 12 de febrero de 1.995.
• Que consta de acta de asamblea general extraordinaria N° 24 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 19 de mayo de 1.998, anexo al escrito libelar marcado “W”, que se aprobaron los siguientes puntos: PRIMERO: aprobar el Balance General, el Estado Financiero y el Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía, correspondiente al ejercicio económico de la Empresa finalizado el 31/12/1.997. SEGUNDO: aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), para llevarlo a la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante la emisión de 24.000 nuevas acciones por valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serían pagadas por la capitalización de deudas de socios y superávit acumulado y en tal virtud las acciones quedarían suscritas y totalmente pagadas así: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, DIEZ MIL CIEN (10.100) acciones; CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, QUINCE MIL CUATROCIENTAS (15.400) acciones. TERCERO: venta de DIEZ MIL (10.000) acciones, de las que es titular el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, en la proporción de CINCO MIL (5.000) acciones a cada uno de los señores JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), pagados en dinero efectivo.
• Consta de acta de asamblea general extraordinaria N° 27 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 21 de septiembre de 2000, anexo al escrito libelar marcado “X”, que se aprobaron los siguientes puntos: PRIMERO: venta de las QUINCE MIL CUAROCIENTAS (15.400) acciones, de las que es titular la Sra. CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) acciones de las que es titular la Sra. CONSUELO ROMERO RUIZ, en la proporción de NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA (9.950) acciones a cada uno de los señores JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, por el precio de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.900.000,00), pagados en dinero en efectivo.
• Que consta de acta de asamblea general extraordinaria N° 29 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 20 de abril de 2001, anexo al escrito libelar marcado “Y”, que se aprobaron los siguientes puntos: PRIMERO: venta de las CIEN (100) acciones, de las que es titular el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, en la proporción de CINCUENTA (50) acciones a cada uno de los señores JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagados en dinero en efectivo.
• Que al estudiar esos documentos públicos, se puede observar, con gran extrañeza, que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 14 de fecha 01 de noviembre de 1991 (anexo “S”) se aumentó el capital social de la compañía en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para elevarlo a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y quienes suscribieron dicho aumento fue su hermana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, y la señora CONSUELO ROMERO RUIZ, madre de su hermana, con 500 acciones cada una de ellas, por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, pagándolas totalmente con UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo
• Que para esa fecha de 01 de noviembre de 1.991, su hermana estaba cumpliendo apenas 18 años, 2 meses y 2 días, pues nació el 29 de agosto de 1.963, dependía, total y absolutamente, de su padre y no generaba ningún tipo de beneficios económicos que le permitieran, en honor a la verdad, poseer QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo para suscribir y pagar las 500 acciones, antes aludidas.
• Que respecto de la señora CONSUELO ROMERO RUIZ, no tiene elementos de juicio, verdaderamente confiables, para saber si, para la fecha de la suscripción y pago de las citadas 500 acciones, podía disponer de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero efectivo.
• Que lo que es evidentemente sospechoso y, por supuesto, simulado es que su padre, señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, haya permitido, en perjuicio de sus demás herederos y, en especial, de su persona, que su hermana, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y la señora CONSUELO ROMERO RUIZ, quien hacia, supuestamente, vida marital con él, hayan adquirido, por el precio irrisorio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el 16.66% del valor real de la finca LA GALERA, el cual ascendía, para la fecha de esa adquisición, a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.345.000.000,00), lo que significa que el precio real es de 16.66% era de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 390.677.000,00).
• Que al estudiar el acta de la asamblea general de accionistas N° 24 de fecha 19 de mayo de 1.998, (anexo “W”), en la que se acordó aumentar el capital social de la Compañía a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), mediante la capitalización de Bs. 24.000.000,00 así: a) Bs. 17.000.000,00, por concepto de cuentas a pagar a socios; y b) Bs. 7.000.000,00, por concepto de superávit acumulado, según Balances marcados “W”, por lo cual desaparecen del Pasivo de la Compañía dichas cantidades, se observa, con gran extrañeza, por una parte, que quienes suscriben esas 24.000 acciones son: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA: 10.000 acciones; CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO: 10.000 acciones; y CONSUELO ROMERO RUIZ: 4.000 acciones, por lo cual desde el 01/11/1991 al 19/05/1998, su hermana incrementó 20 veces su inversión inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y la señora CONSUELO ROMERO RUIZ incrementó 8 veces su inversión inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y por la otra, que en esa misma asamblea de 19 de mayo de 1.998 sus hermanos JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO adquirieron 10.000 acciones de su señor padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, por el valor nominal de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), pagados en dinero efectivo.
• Que posteriormente, en asamblea extraordinaria de accionistas N° 27 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., de fecha 21 de septiembre de 2000, es decir, 2 años y 4 meses después sus hermanos JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO adquirieron de su hermana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y de la señora CONSUELO ROMERO RUIZ 19.900 acciones, por el precio de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.900.000,00), pagados en dinero efectivo y en asamblea general extraordinaria N° 29 de 20 de abril de 2001, sus nombrados hermanos JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, adquirieron de su señor padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, las últimas 100 acciones que éste poseía en el capital social de la Compañía, por cuya razón en apenas 3 años, sus hermanos se convierten en únicos propietarios de una hacienda y varios fundos, con sus respectivas bienhechurías y semovientes que tienen un valor total real de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.749.000.000,00).
• Que el patrimonio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., dado que no tiene pasivo, está constituido por los siguientes bienes:
a) una finca agropecuaria denominada LA GALERA, constituida por 2345 Has., ubicada en el Municipio Rómulo Gallegos, por un valor de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00).
b) Bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal, ubicada en el callejón Las Tejitas al lado del Cuartel del Destacamento N° 23 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
c) Dos lotes de terreno, el primero con una superficie de 1.600 M2, ubicado al lado de la Estación de Servicios La Mata; y el otro con una superficie de 1.800 M2, al lado del primer lote, ambos en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por un valor total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00).
d) Dos lotes de terrenos, conocidos con los nombres de Mi Taray y Las Animas, con una superficie aproximada de 135 Has-. Ubicados en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00).
e) Una casa y extensión de terreno de 88 Has. aproximadamente, conocidas con el nombre de Potrero Las Calcetas, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por un valor total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
f) Un inmueble denominado fundo Maraquero, con una superficie aproximada de 116,1850 Has., ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por un valor total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
g) Una casa ubicada en San Carlos, Estado Cojedes por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
h) Bienhechurías y parcelas de terreno, situada en la prolongación de la avenida Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes, por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
i) Un tractor marca Landini y una rastra semi pesada de tiro, Marca Nardi, por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)
j) Semovientes por un valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.323.500,00).
k) Yeguas por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
• Que este patrimonio suma una cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 36.819.105,00), según se evidencia del Balance General de la AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., al 31 de diciembre de 1.997, anexo “W”.
• Que sus hermanos, JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, adquirieron, desde el 19 de mayo de 1.998 al 20 de abril de 2.001, o sea en un plazo de dos años, once meses y un día, de su padre, Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, de su hermana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y de la Sra. CONSUELO ROMERO RUIZ, quien supuestamente hace vida marital con su padre 30.000 acciones, que constituyen la totalidad del Capital Social de la AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., por el precio, supuestamente, de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), pagados en efectivo.
• Que para la fecha en que se realizaron esas supuestas ventas, 19 de mayo de 1.998, 21 de septiembre de 2.000 y 20 de abril de 2.001, sus hermanos no poseían las cantidades de dinero, supuestamente pagadas en dinero en efectivo, para adquirir las referidas acciones.
• Que a mayor abundamiento, para la fecha en que se realizaron esas supuestas ventas, el valor real de los bienes vendidos era el siguiente:
a) una finca agropecuaria denominada LA GALERA, CONSTITUIDA POR 2.345 Has., ubicada en el Municipio Rómulo Gallegos, DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.345.000.000,00).
b) Bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal, ubicada en el callejón Las Tejitas al lado del Destacamento N° 23 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.250.000,00).
c) Dos lotes de terreno, el primero con una superficie de 1.600 M2., ubicado al lado de la Estación de Servicios La Mata; y el otro con una superficie de 1.800 M2, al lado del primer lote, ambos en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00)
d) Dos lotes de terrenos, conocidos con los nombres de Mi Taray y Las Animas, con una superficie aproximada de 135 Has-. Ubicados en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, CIENTO TEINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00).
e) Una casa y extensión de terreno de 88 Has. aproximadamente, conocidas con el nombre de Potrero Las Calcetas, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,00).
f) Un inmueble denominado fundo Maraquero, con una superficie aproximada de 116,1850 Has., ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 116.000.000,00).
g) Una casa ubicada en San Carlos, Estado Cojedes DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
h) Bienhechurías y parcelas de terreno, situada en la prolongación de la avenida Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes, CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00).
i) Un tractor marca Landini y una rastra semi pesada de tiro, Marca Nardi, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00)
j) Semovientes, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.684.000.000,00).
k) Yeguas, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
• Que el patrimonio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., ascendía, para la fechas señaladas, a la cantidad de TRE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.749.000.000,00)
• Que en razón de todo lo expuesto, en las diversas fechas, formas y circunstancias, debidamente especificadas en el libelo, sus hermanos CARMEN GABRIELA, JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, adquirieron los siguientes bienes:
A) Los señalados en el capitulo II del libelo por el supuesto precio, vil e irrisorio, de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cuando en realidad el precio verdadero es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.250.000.000,00).
B) Los señalados en el capitulo III del libelo, por el supuesto precio, vil e irrisorio, de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 261.000.000,00), cuando en realidad el precio es de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.620.250.000,00).
C) Los señalados en el capitulo IV del libelo por el supuesto precio, vil e irrisorio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, cuando en realidad el precio es de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.749.000.000,00).
• Que sus nombrados hermanos adquirieron todos los bienes, que constituían el patrimonio de su señor padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, por el precio vil e irrisorio de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 294.000.000,00), cuando la realidad es que el precio verdadero de los mismos era la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.619.250.000,00)
• Que señaló los artículos 1360, 1281, 1387, 1392 y 1393 del Código Civil,
• Que señaló el artículo 128 del Código de Comercio.
• Que señaló el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Que si bien es cierto que las ventas, a que hacen referencia a lo largo de todo el libelo, se han hecho a través de instrumentos públicos, no lo es menos que hay una serie de elementos o indicios de hecho que nos permiten asegurar que las mismas son simuladas.
• Que en ese sentido la jurisprudencia patria ha establecido que, en la comisión de un acto jurídico simulado, se encuentran frente a una manifestación de voluntad que crea un apariencia, tras la cual se esconde la verdadera intención de quien o quienes manifestaron esa voluntad. Por consiguiente, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hacen considerar la operación simulada como irreal. Esos elementos los enumeró así:
A) La llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero.
B) La amistad o parentesco de los contratantes
C) El precio vil e irrisorio de adquisición
D) La inejecución total o parcial del contrato; y
E) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble.
• Que en el caso que les ocupa se dan todos y cada uno de esos indicios.
• Que es evidente que su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, sus hermanos JOSE LUIS, GABRIEL ACDON y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y la señora CONSUELO ROMERO RUIZ, tuvieron la intención y el propósito en sacar del patrimonio de su señor padre todos los bienes que integran el acervo hereditario en perjuicio de su persona que es legítimo del matrimonio habido entre su padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y su madre PETRA MOYEJA DE ZAPATA y que, por ende, tiene iguales derechos que ellos sobre tal patrimonio; las referidas ventas se hicieron entre progenitores e hijos; el precio señalado en las mismas fue vil e irrisorio, como ha quedado demostrado en todo lo dicho anteriormente; los contratos de ventas, en realidad, han quedado inejecutados, pues su señor padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, ha continuado al frente de todos los negocios que conforman el patrimonio de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LAS 3J C.A. y AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A. y la Hacienda EL BAJIO.
• Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones para llegar a un acuerdo amistoso con su señor padre, con sus hermanos y con la Sra. CONSUELO ROMERO RUIZ, quien, supuestamente, hace vida marital con su señor padre, es por lo que se ve obligado a ocurrir, para demandar a su señor padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, mayor de eda, divorciado, titula r de la Cédula de Identidad N° 379.743, a sus hermanos, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.961.918, 14.113.501 y 14.113.500 y a la Sra. CONSUELO ROMERO RUIZ, mayor de dad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.710.348, todos con domicilio en Tinaco, Estado Cojedes, para que convengan, o en caso contrario a ello sean condenado por el Tribunal en que todas y cada una de las ventas que se hicieron y que están debidamente especificadas en el libelo, las cuales dan por reproducidas, son simuladas y, en consecuencia, nulas.
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.619.250.000,00).
Escrito de Reforma del libelo de la demanda:
Inserto al folio 62 de la segunda pieza, corrige el defecto de forma, ordenado y advertido en la Primera Parte del Capítulo IV de la Sentencia dictada por el Tribunal el 18 de mayo de 2.005.
• Que tal como lo señala el Juez en el folio 53 de la referida sentencia, es evidente que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 21 de abril de 2.004, que riela a los folios 2 al 5 de la pieza II, incurre en una grave contradicción y confusión, pues por una parte dijo que promueve cuestiones previas, y por la otra, contesta al unísono al fondo de la demanda, al oponer también que el demandante no tiene el carácter que se atribuye y que así debe declararlo el Tribunal.
• Que en virtud de que, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés solo puede ser opuesta en el acto de contestación al fondo de la demanda, y, por ende, al no haber contradicho el apoderado de la parte demandada, en todo o en parte, los hechos que conforman el libelo de la demanda, resulta claramente probado, antes esta realidad jurídica procesal, que se encuentran frente a una confessio ficta, con todos los efectos legales pertinentes que ello conlleva.
• Que abona el argumento alegado en el capitulo I del escrito, respecto a la confessio ficta, el hecho insoslayable de que el apoderado de la parte demandada haya puesto en los folios 3 y 4 de la pieza II de su Escrito de fecha 21 de abril de 2004 que el demandante ha incurrido en el incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al estimar el valor de la demanda en Bs. 8.619.250.000,00, sin decir los fundamentos de hecho y de derecho para hacer tal estimación.
• Que en efecto, tal como lo señala el ciudadano Juez en la Sentencia aludida del 18 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es evidente que el legislador al redactar este artículo se refiere a la contestación al fondo de la demanda, con lo cual se corrobora, una vez más, que la parte demandada ha incurrido en la confesión ficta.
• Que resulta acertada la decisión del Tribunal, en cuanto que si se declaró con lugar el defecto de forma de la demanda, debido a la falta de indicación precisa y concreta de los instrumentos cuya nulidad por simulación se pretende, resulta imposible entrar a considerar el aspecto planteado de la caducidad de la acción, puesto que para analizar esto habría que conocer completamente si la demanda propuesta persigue, en específico, la nulidad del documento referido por el oponente.
• Que a todo evento, de conformidad con lo decidido en el Capitulo V, decisión, de la sentencia de 18 de mayo de 2005, a fin de no incurrir en desacato, corrigió el defecto de forma del libelo de la demanda en el sentido de que las ventas, que constan en el mismo, son simuladas y, en consecuencia, nulas, tal como especifica:
1. la que consta en el documento protocolizado el día 21 de julio de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 14, folios 34 al 35, protocolo primero, anexo al escrito libelar marcado “I”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, los bienes, que indican en el mismo, por el precio de Bs. 3.000.000,00, que el vendedor declaró en recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
2. las que constan en el punto segundo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 11 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 08 de agosto de 2000, anexo al escrito libelar marcado “N”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 86.000 acciones a cada uno de ellos y a la ciudadana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, 87.000 acciones por el precio total de Bs. 259.000.000,00, que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
3. las que consta en el punto primero del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 12 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., alebrada el 28 de agosto de 2000, anexo al escrito libelar marcado “O”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 1.900 acciones por el precio total de Bs. 1.900.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
4. las que constan en el punto primero del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 14 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 16 de abril de 2001, anexo al escrito libelar marcado “P”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 100 acciones por el precio total de Bs. 100.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
5. las que constan en el punto tercero del acta de asamblea extraordinaria N° 24 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 19 de mayo de 1.998, anexo al escrito libelar marcado “W”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 10.000 acciones por el precio total de Bs. 10.000.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
6. las que constan en el punto primero del acta de asamblea extraordinaria N° 27 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 21 de septiembre de 2000, anexo al escrito libelar marcado “X”, en virtud del cual CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO Y CONSUELO ROMERO RUIZ, vendieron a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 9.950 acciones por el precio total de Bs. 19.900.000,00 que las vendedoras declararon recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
7. las que constan en el punto primero del acta de asamblea extraordinaria N° 29 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 20 de abril de 2001, anexo al escrito libelar marcado “Y”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, venció a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 100 acciones por el precio total de Bs. 100.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.

 Que en el libelo de la demanda se evidencia con prolijidad de detalles razones de hecho y de derecho, las que dio por reproducidas, por las que la parte actora solicita que las ventas señaladas son simuladas y, en consecuencia, nulas.
 Que dejó subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda, conforme a lo ordenado por el Tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, constante de catorce (14) folios útiles que obra a los folios 68 al 81, de la segunda pieza, el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:
 Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por simulación y nulidad de ventas ha incoado contra sus representados el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, pues no es cierto que las ventas en cuestión sean bajo ninguna circunstancia, simuladas o supuestas.
 Que en efecto es cierto que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, es hijo de su representado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, como también es cierto que CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, son hermanos del demandante por ser hijos de GABRIEL ENRIQUE ZAPATA en la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CONSUELO ROMERO por un tiempo de 35 años, unión que fue legalizada mediante matrimonio efectuado por ante el Juzgado del Municipio Tinaco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de marzo de 2004.
 Que el actor en su escrito libelar solicita la nulidad de ventas realizadas, unas por el padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, otras por personas jurídicas y aún más, pide la nulidad de todas las ventas que especifica en el escrito de demanda, en muchas de las cuales el padre tiene el carácter de comprador, así se desprende el petitorio, cuando dice textualmente “… para que convenga, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, en que todas y cada una de las ventas que se hicieron y que están debidamente especificadas en este libelo, las cuales damos aquí por reproducidas, son simuladas y en consecuencia nulas”.
 Que en la oportunidad de subsanar y dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, el actor redujo su petición de nulidad a solo 7 instrumentos ampliamente descritos en el libelo de demanda.
 Que negó, rechazó y contradijo que sea simulada la operación de compraventa efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2000, anotada bajo el N° 14, folios 34 al 35 del protocolo primero, mediante el cual el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, un lote de terreno que forma parte de la AGROPECUARIA EL BAJIO C.A., ubicado en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y comprendida por una Finca Agrícola con una superficie aproximada de 2.500 hectáreas y un lote de cabezas de ganado vacuno debidamente herrado.
 Que el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
 Que negó, rechazó y contradijo que sea simulada la operación de compraventa efectuada en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el día 8 de agosto de 2000, al celebrarse una asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 1.994, anotada bajo el N° 10.769, folios 79 al 85, Tomo LXXVIII y luego bajo el N° 2.612 de la nomenclatura llevada por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA dio en venta a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, la cantidad de 86.000 acciones de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS 3J C.A.” a los dos primeros y 87.000 acciones a la última de las nombradas por el precio de Bs. 259.000.000,00.
 Que negó, rechazó y contradijo que sea simulada la operación de compraventa efectuada en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el día 28 de agosto de 2000, al celebrarse una asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 1.994, anotada bajo el N° 10.769, folios 79 al 85, Tomo LXXVIII y luego bajo el N° 2.612 de la nomenclatura llevada por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA dio en venta a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, la cantidad de 1.900 acciones de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS 3J C.A.” en las siguientes proporciones: JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, adquirieron 500 acciones cada uno por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, adquirió 900 acciones por un valor de Bs. 900.000,00.
 Que negó rechazó y contradijo, que sean simuladas y en consecuencia nula, las operaciones de compra venta efectuada en asamblea extraordinaria N° 14, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., efectuada en la ciudad de Las Vegas, Estado Cojedes, el día 16 de abril de 2.001, de un lote de 100 acciones, que el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA efectuara con los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ROMERO, mediante la cual, los precitados ciudadanos adquirieron 50acciones cada uno, por el precio de Bs. 100.000,00.
 Que negó, rechazó y contradijo, que sean simuladas y en consecuencia nulas, las operaciones de compra venta efectuada en asamblea extraordinaria N° 24, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 9 de abril de 1.981, bajo el N° 2.547, folios 140 al 145, Tomo XIV de los libros de Registro de Comercio llevados por este Tribunal y posteriormente inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 513, efectuada en la ciudad de Las Vegas, Estado Cojedes, el día 19 de mayo 1.998, de un lote de 10.000 acciones, que el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA efectuara con los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, mediante la cual, los precitados ciudadanos adquirieron 5.000 acciones cada uno, por el precio de Bs. 10.000.000,00.
 Que negó, rechazó y contradijo, que sean simuladas y en consecuencia nula, las operaciones de compra y venta efectuadas en asamblea extraordinaria N° 27, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARAIA ALVAREZ TOLEDO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 9 de abril de 1.981, bajo el N° 2.547, folios 140 al 145, Tomo XIV de los Libros de Registro de Comercio llevados por este Tribunal y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 513, efectuada en la ciudad de Las Vegas, Estado Cojedes, el día 21 de septiembre de 2000, mediante la cual la ciudadana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, propietaria de 15.400 acciones y la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, propietaria de 4.500 acciones, se las dieron en venta en proporción de 9.950 acciones a cada uno, a los señores JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, por el precio de Bs. 19.900.000,00.
 Que negó, rechazó y contradijo, que sean simuladas y en consecuencia nula, las operaciones de compra venta efectuada en asamblea extraordinaria N° 29, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 9 de abril de 1.981, bajo el N° 2.547, folios 140 al 145, Tomo XIV de los Libros de Registro de Comercio llevados por este Tribunal y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 513, efectuada en la ciudad de Las Vegas, Estado Cojedes, el día 20 de abril de 2001, mediante la cual el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, propietario de 100 acciones, se las dio en venta a los señores JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, en proporción de 50 acciones a cada uno, por el precio de Bs. 100.000,00.
 Que en nombre de sus representados y con fundamento en lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por ser simples fotocopias, los documentos que anexó el demandante actor con el escrito libelar. Los documentos en los cuales consta las operaciones de compra venta cuya nulidad demandó el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, constituyen el soporte fundamental de la acción intentada y son lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como “Instrumentos fundamentales de la acción”.
 Que se debe observar que la parte actora al entablar la demanda por nulidad de instrumentos de ventas acompaña como instrumentos fundamentales de su pretensión, copias fotostáticas simples de las ventas en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión en fecha posterior, porque constituyendo ese medio probatorio los instrumentos fundamentales de la pretensión y siendo instrumentos cuya existencia conocía el demandante, ha debido producirlos con el escrito libelar.
 Que señaló lo expuesto por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio N° 1.
 Que se puede deducir de la simple lectura del escrito libelar, que el actor si conocía la existencia de esos instrumentos desde luego los acompaña en simple fotocopias
 Que en nombre de sus representados impugnó, negó y rechazó la estimación de la demanda por exagerada, hecha por el actor en su escrito de demanda, la cual estimó en la cantidad de Bs. 8.619.250,00.
 Que se debe decir que el Código de Procedimiento Civil fija las reglas para estimar o valorar la demanda en su Libro Primero, Titulo I, Capítulo Primero, Sección I del Código de Procedimiento Civil.
 Que señaló los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
 Que para determinar el valor de la demanda en los casos de nulidad como el que les ocupa, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que en todas aquellas acciones donde se discuta la validez de un contrato de compra venta, el valor de la acción, en principio y siempre que no se discutan otros puntos, está determinado por el precio de la operación (que se pretende anular), sin que pueda exigirse declaración previa porque la legislación no lo ordena.
 Que todo lo antes dicho, la demanda fue estimada en un valor que no tiene y el cual es manifiestamente exagerado y solicitó del Tribunal así lo declare
 Que en nombre de sus representados y muy especialmente en nombre de GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, impugnó el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 2.003, bajo el N° 01, Tomo 32, el cual corre en los folios 29 y 30 del segundo cuerpo del procedimiento, mediante el cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA declara la nulidad de todas las cesiones y traspasos realizados con sus hijos JOSE LUIS ZAPATA, GABRIEL ACDON ZAPATA y CARMEN GABRIELA ZAPATA, por cuanto GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, firmó ese documento bajo engaño y en un momento que sufría serios quebrantos de salud.
 Que el engaño se materializa cuando le dicen que va a firmar poder a un abogado, que extrañamente aparece asistiéndolo en la firma del documento por ante la Notaría.
 Que el citado documento carece de valor porque GABRIEL ENRIQUE ZAPATA no puede certificar su propia incapacidad mental, para lo cual requeriría un estudio médico siquiátrica.
 Que a todo evento deben señalar la inutilidad del juicio, por cuanto el actor solicita la anulación de unos instrumentos y no solicita la nulidad de los traspasos accionarios realizados en los libros de accionistas de cada una de las ventas que se hicieran.
 Que el Código de Comercio establece que los traspasos de acciones se perfeccionan con los asientos en los Libros de Accionistas, en consecuencia este es un juicio inútil y de imposible ejecución.
 Que hizo valer a favor de sus representados la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio.
 Señaló lo que sostiene el maestro Luis Loreto por cualidad.
 Que se hace necesario destacar que la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción y la legitimación es una cualidad necesaria de las partes, es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque eso no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
 Que en la presente causa se hace necesario determinar si el demandante tiene legitimad para sostener el juicio, es decir si tiene interés jurídico para obrar en contra del demandado, activando al órgano jurisdiccional.
 Que señaló la sentencia del 13 de noviembre de 1.997, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 362, expediente N° 95-14.
 Que en nuestro sistema la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión plena, para que se la declare infundada.
 Que en el primer caso el demandado hace valer de modo previo la cualidad del actor o su propia cualidad, en el segundo, la hace valer por vía perentoria… una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales pretende que se le examine en su fondo o contenido.
 Que señaló lo que dice el ilustre procesalista Román Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S. R.L., Caracas página 186.
 Que señaló lo que dice el Prof. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Décima Cuarta Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, página 52 y citada en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia el 07 de abril de 1.984, expediente N° 93-338.
 Que para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para dictad de oficio, la prohibición de la Ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
 Que en tal sentido la doctrina, con pleno asidero jurídico ha expresado: “la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
 Que las cuatro categorías extinguen la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción,… Cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la Contestación de la demanda…”
 Que en la presente causa el actor no tiene cualidad, porque la que alega no lo faculta para solicitar la nulidad de los actos jurídicos efectuados por otra persona que aún está viva y que por ser su padre, tendría que esperar que éste muriese para que se abriera la sucesión y adquirir entonces por este hecho, la condición de heredero.
 Que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, padre del demandante, está vivo y no podemos pretender que por salvaguardar presuntos derechos de un hijo se le limite en su derecho de propiedad, el cual se lo consagra la Constitución en su artículo 115.
 Que para terminar, deben hacer ciertas consideraciones sobre algunas cuestiones explanadas en el escrito libelar.
 Que según el contenido de la demanda, el actor tomó como modelo para la redacción de la misma, una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el juicio, que por simulación de contrato de compra venta propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el día 6 de julio de 2000, expediente N° 99-754.
 Que esa sentencia, pretende el demandante que tenga carácter vinculante. Pero está en un error, esa sentencia no es vinculante porque en ninguna parte del fallo se lee que tenga carácter vinculante por una parte y por la otra, no se trata de una sentencia que se pronuncie sobre el contenido o alcance e las normas y principios constitucionales, que son las únicas sentencias que dictadas por la Sala Constitucional tienen carácter vinculante.
 Que en el texto de la Sentencia se lee que las circunstancias que los llevan a la comprobación de una simulación son variadas, pero de manera uniforme se indican las siguientes:
1. el propósito de los contratantes de transferir en bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2. la amistad o parentesco de los contratantes.
3. el precio vil e irrisorio de adquisición
4. inejecución total o parcial del contrato, y
5. la capacidad económica del adquiriente del bien
 que en el caso de autos la única que encuadra es la del parentesco, porque si es verdad que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA es padre de JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y es esposo hoy en día de la señora CONSUELO ROMERO DE ZAPATA.
 Que por supuesto que para hablar de simulación tienen y deben concurrir y comprobarse cada una de esas presunciones, porque en definitiva eso es lo que son, porque puede ocurrir como en el presente caso que se compruebe una de ellas como es el parentesco y las demás queden en el aire o también, puede ser que un acto lícito como es la venta se considere una simulación como pretende el actor en el juicio.
 Que es indudable que en el ánimo de sus representados nunca estuvo presente la comisión de un fraude en perjuicio de un tercero, simplemente se hizo la negociación en base a poderosas razones entre ellas la edad del vendedor y su imposibilidad de poder seguir atendiendo los negocios con la dedicación debida.
 Que sobre el precio vil e irrisorio deben señalar que los precios señalados en cada uno de los instrumentos se ajustan a la realidad socio económica de la región donde están ubicados los inmuebles, pero no solo eso, sino que si aplicaron al precio de adquisición los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, se darán cuenta que esos precios están por encima.
 Que a manera de ejemplo, el actor afirma que para el año de 1.991, cuando la señora CONSUELO ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO suscriben y pagan 500 acciones cada una de ellas, en la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., el fundo LA GALERA tenía un valor de 2.345.000.000,00 de Bolívares.
 Que es falso de toda falsedad ese precio, ni actualmente lo tiene.
 Que si partiendo de esa escala de valores pretende fundamentar una demanda de simulación, todos los precios le van a parecer viles e irrisorios.
 Que en el momento en que se constituyó ALVAREZ TOLEDO C.A., (7 de abril de 1.981) los socios fueron los ciudadanos CONSTANZA TOLEDO DE ALVAREZ, JOSE IVAN ALVAREZ TOLEDO y GERARDINA ALVAREZ TOLEDO, el capital inicial fue la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), capital totalmente pagado mediante el aporte a la Sociedad de una finca denominada LA GALERA, con una superficie de Dos Mil Trescientas Cuarenta y Cinco Hectáreas (2.345 Ha).
 Que en otras palabras los socios fundadores, conocedores del negocio de la cría de ganado y de fincas, valoraron a LA GALERA en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), dándole un valor a cada hectárea de 2.132,12 Bolívares.
 Que según el actor, 10 años después, la misma finca tiene un valor de 2.345.000.000,00, se preguntan a cuanto alcanzará el valor de la misma hoy en día si hace 14 años costaba esa cantidad.
 Que acerca de la capacidad económica deben recordar que la señora CONSUELO ROMERO mantuvo una unión concubinaria por un espacio de tiempo de 35 años con el Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA.
 Que de esa unión nacieron tres hijos, CARMEN GABRIELA, JOSE LUIS y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO.
 Que el 1 de noviembre de 1.991, la señora CONSUELO ROMERO y su hija CARMEN GABRIELA, suscribieron y pagaron 500 acciones cada una en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A.
 Que la señorita CARMEN GABRIELA ZAPATA pagó el lote accionario con dinero que le dio su señora madre, que lo tenía tras largos esfuerzos y trabajo junto a GABRIEL ENRIQUE ZAPATA con quien mantenía una unión concubinaria.
 Que lógicamente con el tiempo este capital invertido generó riquezas que fueron invertidas posteriormente.
 Que se pregunta, que si alguna norma en el ordenamiento jurídico prohíbe que un padre adquiera un bien para sus hijos.
 Que a finales del año 1.997 GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CONSUELO ROMERO deciden de común y mutuo acuerdo liquidar hasta ese momento la unión concubinaria y ella le solicitó que lo que le correspondiera iba en beneficio de sus hijos, conducta loable en la cual fue acompañada por su hoy esposo, ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA.
 Que sobre la ejecución de las ventas deben decir que en todo momento han sido los hijos de GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CONSUELO ROMERO DE ZAPATA quienes trabajan en las fincas que legítimamente les corresponden.
 Que son JOSE LUIS, GABRIEL ACDON y CARMEN GABRIELA ZAPATA, que trabajando día y noche, “partiéndose el alma” mantienen productivos los bienes que legítimamente adquirieron.
 Que en el presente caso no concurren los supuestos para que se hable de una simulación y se pida la nulidad de las ventas que legítimamente se hicieron, y así lo solicitó.
Finalmente solicitó al Tribunal la admisión del escrito de Contestación a la Demanda y que en definitiva sea declarada Sin Lugar la temeraria demanda intentada por GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS en contra de su padre y hermanos.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La demanda contenida en estos autos, es intentada por GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOLEJAS contra su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, contra sus hermanos JOSE LUIS, GABRIEL ACDON , CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y contra la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, en ese sentido debe esta sentencia determinar si los ventas celebradas entre los codemandados, que contienen los documentos públicos señalados por la parte demandante, son simuladas y por ende nulas, como lo alega la parte actora, siendo ello carga probatoria de la parte demandante, en virtud de la contradicción pura y simple que sobre tales imputaciones realizó la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda.
Señala el actor que su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, sus hermanos JOSE LUIS, GABRIEL ACDON y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y la señora CONSUELO ROMERO RUIZ, suscribieron documento públicos con la intención y el propósito de sacar del patrimonio de su señor padre todos los bienes que integran el acervo hereditario en perjuicio de su persona que es legítimo del matrimonio habido entre su padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y su madre PETRA MOYEJAS DE ZAPATA y que, por ende, tiene iguales derechos que ellos sobre tal patrimonio; que tales documento públicos contienen ventas cuyo precio señalado fue vil e irrisorio y los contratos de ventas, en realidad, han quedado inejecutados, pues su señor padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, ha continuado al frente de todos los negocios que conforman el patrimonio de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LAS 3J C.A. y AGROPECUARIA ALVAREZ TOLEDO C.A. y la Hacienda EL BAJIO.
• Que por tales razones en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones para llegar a un acuerdo amistoso con su señor padre, con sus hermanos y con la Sra. CONSUELO ROMERO RUIZ, quien, supuestamente, hace vida marital con su señor padre, es por lo que se ve obligado a ocurrir, para demandar a su señor padre, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 379.743, a sus hermanos, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.961.918, 14.113.501 y 14.113.500 y a la Sra. CONSUELO ROMERO RUIZ, mayor de dad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.710.348, todos con domicilio en Tinaco, Estado Cojedes, para que convengan, o en caso contrario a ello sean condenado por el Tribunal en que todas y cada una de las ventas que hicieron son simuladas y, en consecuencia, nulas, contenidas en los siguientes documentos::
1. Documento protocolizado el día 21 de julio de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 14, folios 34 al 35, protocolo primero, anexo al escrito libelar marcado “I”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, los bienes, que indican en el mismo, por el precio de Bs. 3.000.000,00, que el vendedor declaró en recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
2. En el punto segundo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 11 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 08 de agosto de 2000, anexo al escrito libelar marcado “N”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 86.000 acciones a cada uno de ellos y a la ciudadana CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, 87.000 acciones por el precio total de Bs. 259.000.000,00, que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
3. En el punto primero del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 12 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 28 de agosto de 2000, anexo al escrito libelar marcado “O”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 1.900 acciones por el precio total de Bs. 1.900.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
4. En el punto primero del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 14 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS 3J C.A., celebrada el 16 de abril de 2001, anexo al escrito libelar marcado “P”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 100 acciones por el precio total de Bs. 100.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
5. En el punto tercero del acta de asamblea extraordinaria N° 24 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 19 de mayo de 1.998, anexo al escrito libelar marcado “W”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, vendió a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 10.000 acciones por el precio total de Bs. 10.000.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
6. En el punto primero del acta de asamblea extraordinaria N° 27 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 21 de septiembre de 2000, anexo al escrito libelar marcado “X”, en virtud del cual CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO Y CONSUELO ROMERO RUIZ, vendieron a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 9.950 acciones por el precio total de Bs. 19.900.000,00 que las vendedoras declararon recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
7. En el punto primero del acta de asamblea extraordinaria. N° 29 de la Sociedad Mercantil ALVAREZ TOLEDO C.A., celebrada el 20 de abril de 2001, anexo al escrito libelar marcado “Y”, en virtud del cual GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, venció a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, 100 acciones por el precio total de Bs. 100.000,00 que el vendedor declaró recibir, de manos de los compradores, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Opone la parte actora, para ser decidida como punto previo en esta sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la persona del actor GABRIEL ENRIQE ZAPATA MOYEJAS para intentar la demanda contenida en estos autos por SIMULACION contra su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, contra sus hermanos JOSE LUIS, GABRIEL ACDON, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y contra la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ.
Resumidamente la representación judicial de la parte accionada fundamenta la falta de cualidad alegada, en los siguientes términos:
 Que se hace necesario destacar que la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción y la legitimación es una cualidad necesaria de las partes, es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque eso no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
 Que en la presente causa se hace necesario determinar si el demandante tiene legitimad para sostener el juicio, es decir si tiene interés jurídico para obrar en contra del demandado, activando al órgano jurisdiccional.
 Que en nuestro sistema la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión plena, para que se la declare infundada.
 Que la doctrina, con pleno asidero jurídico ha expresado: “la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
 Que las cuatro categorías extinguen la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción,… Cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la Contestación de la demanda…”
 Que en la presente causa el actor no tiene cualidad, porque la que alega no lo faculta para solicitar la nulidad de los actos jurídicos efectuados por otra persona que aún está viva y que por ser su padre, tendría que esperar que éste muriese para que se abriera la sucesión y adquirir entonces por este hecho, la condición de heredero.
 Que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, padre del demandante, está vivo y no podemos pretender que por salvaguardar presuntos derechos de un hijo se le limite en su derecho de propiedad, el cual se lo consagra la Constitución en su artículo 115.
La parte demandante ha insistido a lo largo del proceso en tener cualidad e interés para sostener este juicio por el cual demandó a su padre vivo GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, contra sus hermanos JOSE LUIS, GABRIEL ACDON, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y contra la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que dice establece “…que la simulación se configura frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución…..por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario bienes que serían afectados a él.”
Pasa a continuación este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad e intereses en la persona del actor para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada:
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Debe determinar este fallo la procedencia de la tesis según la cual “cualquier persona puede demandar a su padre vivo por simulación de negocios concretados por documentos públicos, bajo el alegato de que los mismos fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio del padre bienes que integrarían en un futuro el acervo hereditario, en perjuicio de su persona en su condición de futuro heredero “.
La parte demandante, alega tener cualidad e interés para intentar y sostener la acción de SIMULACION contra su padre aún vivo y al efecto hace valer los criterios expuestos en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha seis (06) de julio de dos mil, expediente No. 99-754.
Observa este juzgador que la sentencia en referencia, dictada en juicio cuyo supuesto controvertido fue totalmente distinto al de marras, refiriéndose a una acción por simulación de un contrato de compra venta mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien que según consta en esos autos perteneció a la sociedad conyugal, sin embargo observa este juzgador que en el cuerpo de ese fallo, la Sala precisa lo siguiente:
“…..omisis…....
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
…omisis….”
Advierte este juzgador, que la Sala en el fallo en referencia realiza la anterior precisión, como parte de su motivación, más no es el punto en discusión en la sentencia en cuestión, sin embargo interpreta este sentenciador, que el ejemplo expresado en el supuesto señalado con la letra “b” en la cita anterior, se refiere a aquella persona que ya es “HEREDERO”, no a una persona con vocación futura hereditaria, cuyo “CAUSANTE”, obviamente ya fallecido, ya que de no haber muerto no tiene el carácter de causante, hubiere celebrado en vida una venta aparente con la intención de excluir del acervo hereditario bienes que serían afectados a él.
No obstante lo anterior, señala este sentenciador que el criterio asumido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a la interpretación del artículo 1281 del Código Civil, a los fines de establecer los límites de la cualidad e interés de los demandantes por simulación, ha sido reiterado en el tiempo, como se señala seguidamente:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro, expediente Nº. AA20-C-2002-000952, se precisó la interpretación histórica del mencionado artículo 1281 de Código Civil de la siguiente manera:
“ …omisis….
La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.
Debe este juzgador cojedeño advertir que, el fallo recurrido que revisó la sentencia de la Sala Civil antes transcrita, interpretó restrictivamente el contenido del artículo 1.281 del Código Civil y declaró la falta de cualidad e interés de los actores por el hecho de no haber demostrado ser acreedores de los demandados, siendo tal conclusión calificada por la Casación como una “errónea interpretación”, ya que la jurisprudencia patria ha sostenido históricamente que dicha norma no puede ser interpretada de esa forma y ha sostenido que la pretensión por simulación, puede ser ejercida además de por quienes ostenten la condición de acreedores del demandado, por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, no obstante es obvio para este juzgador que tal interés eventual o futuro, debe derivarse necesariamente de un derecho presente, como se explicara más adelante.
Debe indicarse que, el caso conocido en la sentencia de la Sala Civil antes parcialmente transcrita, es muy distinto al planteado en el caso de marras, ya que en aquel no se alega la condición futura de heredero, sino que una pareja de cónyuges, demanda a otra pareja de cónyuges y a una vecina de éstos, por simulación de unas ventas porque detectaron que habían sido engañados, bajo una farsa de venta y que su patrimonio conyugal se había disminuido.
En sentencia de reciente data, dictada por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia también del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho, Exp. AA20-C-2007-000572, publicada hoy 13 de junio de 2008, ratificó el criterio en cuanto a la cualidad e interés para intentar la acción de simulación y al efecto expresó:
“ …omisis….
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente.
Advierte este juzgador que, en el juicio que motivó la sentencia antes trascritas, propuso la demanda una persona en su condición de heredero, hecho que se deduce de la síntesis de la contestación a la demanda reseñada en el fallo “… Por su parte la demandada: (i) reconoció como cierto que la parte actora es hijo del finado señor Félix Rafael Malavé, y forma parte de su sucesión;…..”; esta situación despeja dudas en cuanto al alcance del fallo trascrito, ya que en este no conoció nuestro máximo Tribunal de un supuesto coincidente con el de marras, sino otro totalmente distinto, en el cual el demandante es un heredero, no una persona con expectativas hereditarias.
No existe duda alguna, en cuanto al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, relativo a que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, sin embargo este último supuesto en criterio de este juzgador cojedeño no puede extenderse a una persona con solo expectativas hereditarias.
En este sentido, debe advertir este juzgador, que la condición de heredero se obtiene una vez acontecida la muerte del causante y antes de ese hecho puede ocurrir, que entre dos personas, existan reciprocas expectativas de ser herederos, conforme al orden de suceder establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, concretamente en los casos en que la persona que falleciere no tenga hijos o descendientes, cuya herencia se defiere en la forma establecida en el artículo 825 del Código Civil, que preve:
“ La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
En estos casos, el padre de un hijo sin descendiente, puede considerarse eventual y futuro heredero de su hijo (primer aparte del artículo trascrito) y este a su vez puede considerarse como futuro heredero de su padre (articulo 822 del Código Civil); a su vez dos hermanos sin descendientes y ascendientes y-o cónyuges, pueden considerarse recíprocamente herederos uno del otro (segundo y tercer aparte del artículo antes trascrito).
En todos estos supuestos, de proceder las tesis bajo análisis cuya comprobación se analiza, todos las personas señaladas con expectativas reciprocas de herederos, pudieran demandar a su eventual causante (aún vivo) bajo el alegato de ser su futuro heredero, por simulación de negocios, argumentando que los mismos fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio del futuro causante bienes que formarían parte del futuro acervo hereditario, en perjuicio de su persona en su condición de futuro heredero, situación que en criterio de este juzgador no parece lógica, ya que pudiera ocasionar demandas reciprocas, por simulación, que atentarían contra el ejercicio del derecho de propiedad, concretamente del derecho a disponer de las cosas, y produciría el quebrantamiento de la confianza que legitima el sistema de derecho y que en todo caso obligaría a los adquirentes, cualquiera que sean, a exigir la autorización sobre la operación, en el documento traslativo de propiedad, de toda persona que pudiera ser en un futuro, heredero de quien le transmite la propiedad, para dejar a salvo sus derechos y no ser luego atacado por demanda de simulación.
Considera este sentenciador que, no puede una persona demandar a otra persona viva y atacar por simulación un negocio traslativo de propiedad otorgado por éste, alegando ser su futuro heredero, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida la muerte, y de esa forma ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia dictada por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, el treinta (30) de julio de 2.002, Expediente No. 01-227, que estableció:
“….omisis…
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
“…omisis….
...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.
(negrillas y subrayado de este fallo cojedeño).
El autor venezolano VICTOR LUIS GRANADILLO, en su Obra TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV, pag. 57 y 58, fija criterio en cuanto a la improcedencia de considerar a los legitimarios como co-propietario de los bienes de su futuro causante, entendiendo que no existe ninguna disposición que limite a estos, en su derecho de disponer mientras vivan de todo su patrimonio, del modo y en la medida que mejor le parezca, enajenándolo, donándolo o disipándolo, razón por la que no puede concebirse una copropiedad ante una libertad tan general y absoluta de disposición dejada a uno solo de los copropietarios, concluyendo y coincidiendo con Ricci que < “Por otra parte, en nuestro derecho positivo, están consagrados otros aspectos de la sucesión en general: dentro de esos mismos herederos, están catalogados los llamados LEGITIMARIOS, los cuales, por ley, siempre heredan, a pesar de que el testador haya dispuesto de todos sus bienes a favor de otros. Siempre les tocará y se les apartará a los legitimarios <>. (art. 884). Estos legitimarios según el artículo son los descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes del testador. Nos remitimos a los Capítulos XII y XIII de este Tomo, donde estudiamos más a fondo la materia. Réstanos decir que la legítima, pertenece libre de todo gravamen, pues << el testador no puede someterla a ninguna carga ni condición>>. Vemos aquí pues que para los herederos legitimarios, no vale la voluntad contraria del testador, pues es la ley quien la ordena basándose, precisamente, en un concepto de deber familiar. Sobre la legítima, es interesante la exposición del Dr. Ferrara, en su monografía venezolana, dice, pág. 9: < El jurista patrio Dr. Jean Ch. Haddad S., en su monografía titulada LA LEGITIMA EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Fabreton, 1974, con brillante inteligencia despeja cualquier duda sobre la naturaleza de los legitimarios, que apoya totalmente lo expuesto por el fallo antes referido con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez,.
“ Como sabemos, antes de la muerte del causante, sus legitimarios son herederos presuntos. Para que se pueda reclamar la reserva legal, es necesario que se tenga el carácter de heredero cierto, lo cual no ocurre sino después de abierta la sucesión. Ello conduce a afirmar que los herederos legitimarios no pueden, antes de la muerte del testador, invocar la protección establecida en su favor, puesto que su derecho a la sucesión no ha nacido todavía, y no teniendo esa cualidad, no se puede fundar en la verdadera base de la legítima, o sea, que es una parte de la herencia ab-intestato y la más importante, pues tiene la cualidad de ser imperativa.-
Advertimos que ello no quiere decir que la reserva proteja a los legitimarios únicamente en relación a los legados, la protección se extiende frente a las donaciones hechas en los últimos diez años de la vida del causante, pero esta protección no puede pedirse antes de la muerte del testador. Esto tiene, además de lo dicho arriba, una razón de peso, y es que la legítima pueda que sea lesionada por las donaciones hechas por el de cujus; contra estas liberalidades no tienen los herederos legitimarios medio alguno para combatirla desde el punto de vista de la institución objeto del tema, pues como dijimos son simples herederos presuntos, y por otra parte, como la masa ficticia de bienes para determinar la legítima sólo puede realizarse a la muerte del testador, únicamente en ese momento es cuando se va a saber si hay lesión o no. En efecto, puede ocurrir que cuando se hizo la donación se extralimitó la porción disponible, pero no es nada raro que, posteriormente regrese al patrimonio del donante el objeto de la liberalidad hecha o bien que ingresen nuevos bienes. El patrimonio fluctúa constantemente, siendo todo cierto hasta el fallecimiento; además, imaginemos por un momento, la inseguridad de las relaciones jurídicas si esto no fuera así; a cada instante se estaría averiguando si la actitud del causante lesiona o no la reserva. Sería el caos y quizá ello contribuiría a implantar una perenne discordia entre la familia, haciendo de fiscales los hijos, pretendiendo controlar la autoridad paterna.-
Una razón fundamental nos queda por señalar. El heredero legitimario, solamente tiene derecho a la reserva cuando acepta la sucesión; ahora bien, la aceptación sólo se puede hacer después de abierta la sucesión; toda aceptación anterior sería nula.-
Las argumentaciones expuestas anteriormente nos llevan a afirmar que libremente puede disponer el de cujus de sus bienes, por actos entre vivos, aún a título gratuito. Los legitimarios están protegidos contra estos últimos, pero esa protección sólo puede invocarse a la muerte del causante; antes de ninguna manera.- (subrayado y negrillas de este fallo).
Con fundamento en las sentencias y opiniones antes aportadas, pasa este juzgador a fijar su criterio, en relación al punto en análisis:
En primer lugar señala quien decide que asume la conclusión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de julio de 2.002, Expediente No. 01-227 con ponencia de Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, relativo a que “ Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte”.
Adicionalmente este jurisdicente, establece su criterio, coincidente con los autores patrios mencionados en este fallo, Dr. Jean Ch. Haddad S. y Victor Luis Granadillo, en cuanto a que cualquier persona en sano juicio mental, no sometido a interdicción o inhabilitación, tiene el derecho de disponer mientras viva de todo su patrimonio, aún a titulo gratuito, del modo y en la medida que mejor le parezca, enajenándolo, donándolo o disipándolo, sin estar sometido a la supervisión y fiscalía de sus futuros herederos legitimarios, pretendiendo controlar la autoridad de su futuro causante, quedando a salvo los derechos de estos (legitimarios) a proteger la legitima, pero estos derechos sólo pueden ser invocados a la muerte del causante.
Considera este juzgador que, los actos de disposición del futuro causante, aún vivo, solo puede ser impugnados por sus eventuales legitimarios, por error en el consentimiento derivado de defectos de las facultades mentales, ya que por disposición del artículo 406 del Código Civil, no lo pueden hacer luego de acontecida la muerte salvo que la interdicción se hubiere promovido antes de la muerte del causante o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Concluye este Juzgador, con fundamento a todo lo antes expuesto que, “ no puede cualquier persona demandar a su padre vivo por simulación de negocios concretados por documentos públicos, bajo el alegato de que los mismos fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio del padre bienes que integrarían en un futuro el acervo hereditario, en perjuicio de su persona en su condición de futuro heredero ”. Permitir este tipo de pretensiones ocasionaría total inseguridad de las relaciones jurídicas, ya que con mucha frecuencia se estaría averiguando si los negocios del causante futuro, aún vivo, lesiona o no la reserva, que por demás solo puede ser determinada una vez acontecida la muerte del causante, ya que antes de ello la masa ficticia que compone el patrimonio es intedeterminable y está en constante movimiento, situación que generaría un total caos y contribuiría a implantar una perenne discordia entre la familia, haciendo de fiscales todo aquel que tenga la condición de futuro legitimario, que en ocasiones puede ser de naturaleza reciproca, como se determinó antes en este mismo fallo.
Debe indicar este juzgador que, estando el presente juicio en estado de evacuación de pruebas, falleció el co-demandado y padre del demandante, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, sin embargo en ese momento procesal ya la littis estaba trabada, habiendo sido contestada y rechazada por éste aún en vida, así como por los otros co-demandados, a través de su representación judicial, razón por la que no puede considerar este juzgador la proposición de la pretensión en términos distintos a los expuestos en el libelo y su reforma.
En virtud lo antes expuesto el demandante GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, carece de cualidad e interés para intentar contra su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, estando aún vivo, la pretensión judicial de SIMULACION contenida en estos autos, de ventas celebradas por éste contenidas en los documentos públicos, bajo el alegato de que los mismos fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio del padre bienes que integrarían en un futuro el acervo hereditario, en perjuicio de su persona en su condición de futuro heredero, razón por la que la defensa previa en análisis debe prosperar y así se decide.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido establecida la falta de cualidad e interés del actor para intentar la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, para intentar la pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION contra su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, aún vivo al momento de interponerse la demanda y trabarse la misma y contra los demás contratantes GABRIEL ACDON ZAPATA MOYEJAS, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO Y CONSUELO ROMERO RUIZ. SEGUNDO:: Se declara extinguida la acción de NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACION propuesta por GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, contra su padre GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, aún vivo al momento de interponerse la demanda y trabarse la misma y contra los demás contratantes GABRIEL ACDON ZAPATA MOYEJAS, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO Y CONSUELO ROMERO RUIZ. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueva (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.).

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 9.857
LEGS/HMCM/Misledy