REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

PARTE ACTORA: OMAIRA ROSA ROSADO SEGURA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinaquillo-Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad No. V-10.856.141, en nombre y representación de su menor hija de cinco años de dad, cuyo nombre es omitido por su condición.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: Abgs. HORTENCIA JAQUELINE APONTE y GLENYS ALVARADO.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA GONCALVES SILVA Y ANTONIO MARIA SILVA DE GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en el Estado Carabobo la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.297.843 y 1.365.957, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE Nº 10.027.
I
SÍNTESIS
Admitida la presente demanda de PARTICION, se ordenó la citación de las co-demandadas ROSA EMILIA GONCALVES SILVA Y ANTONIO MARIA SILVA DE GONCALVES, quienes se dieron expresamente por citadas por diligencias que suscribieron ante este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2006, cursante a los folios 128 y 129.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda por PARTICION, las co-demandadas ROSA EMILIA GONCALVES SILVA Y ANTONIO MARIA SILVA DE GONCALVES, produjeron escrito contentivo de la misma, en fecha 15 de marzo de 2006, en la que realizan OPOSICION A LA PARTICION Y deducen la existencia de otros condóminos.
No consta en autos pronunciamiento sobre la citación de los condóminos deducida por la parte demandada en el acto de contestación, y a partir del 24 de Julio de 2006, exclusive, este Tribunal dejó de dar despacho, en virtud de remoción del Juez Titular para ese entonces, hasta el 15 de Noviembre de 2006, primer día de despacho desde esa fecha, con la incorporación de quien suscribe el presente fallo.
Previa solicitud de la parte demandante este Juzgador, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales aparecen verificadas en autos y siendo la presente la oportunidad para decidir sobre la cita de condóminos peticionada por la parte demandada en la contestación a la demanda, este Tribunal debe hacerlo, no obstante es imperioso pronunciamiento previo, de oficio, sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto contenido en estos autos:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
- En fecha 15 de Junio de 2003, falleció abintestato AMARO GONCALVES, dejando a su muerte a su hija, de cinco (5) años de edad, cuyo nombre se omite por su condición de menor, a su cónyuge ANTONIA MARIA SILVA DE GONCALVES y a cinco (5) herederos más.
- Que la cónyuge del causante, ANTONIA MARIA SILVA DE GONCALVES y sus hijos se han apoderado de los bienes del causante.
- Que por ello demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEDEDITARIA a la cónyuge y a una hija del causante, ROSA EMILIA GONCALVES SILVA Y ANTONIO MARIA SILVA DE GONCALVES.
La pretensión contenida en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, es propuesta en nombre de una menor de edad, al momento de interponerse la demanda, 23-11-04, de 5 años de edad y hoy aún con la condición de minoridad, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que recogió la doctrina aplicable de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
…omisis..
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
….omisis…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…Omisis….
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en aplicación del literal “a” del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que recogió la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la petición propuesta por OMAIRA ROSA ROSADO SEGURA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinaquillo-Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad No. V-10.856.141, en nombre y representación de su menor hija de cinco años de dad, cuyo nombre es omitido por su condición, contra ROSA EMILIA GONCALVES SILVA Y ANTONIA MARIA SILVA DE GONCALVES POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contenida en estos autos y declina la misma a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a quienes se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para se agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los VEINTISIETE (27) días del mes mayo dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,


En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,




Exp. No. 10.027
LEGS/HMCM/