REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 8.796
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
JOSÉ BENJAMIN HERRERA RODRÍGUEZ,
Cédula de Identidad Nº V-3.920.900.
APODERADA JUDICIAL:
MARILYN MUJICA,
Inpreabogado Nº 34.950.
DEMANDADO:
PEDRO LUIS SALAS,
Cédula de Identidad Nº V-2.199.952.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Mayo de 1992, el ciudadano JOSÉ BENJAMIN HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-3.920.900, asistido por la abogada en ejercicio MARILYN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.950, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano PEDRO LUIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.199.952.
El referido Tribunal admitió dicha demanda por auto de fecha 11 de mayo de 1992, ordenando emplazar al demandado PEDRO LUIS SALAS.
En fecha 18 de Mayo de 1992, se verificó la citación personal del demandado PEDRO LUIS SALAS.
En fecha 15 de junio de 1992, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.209, por actuación que riela a los folios 17 al 21 de este expediente, solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación del demandado.
En fecha 17 de junio de 1992, el Tribunal acordó la reposición de la causa y ordenó librar nueva compulsa.
Verificada la citación personal del demandado PEDRO LUIS SALAS, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 1º de Julio de 1992, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció en fecha 13 de Agosto de 1992, la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.209, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, y presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos contenidos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 1992, la representación judicial de la parte demandante Abogada MARILYN MUJICA, dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito en el cual subsanó las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.
Abierta la articulación probatoria de la incidencia, compareció la Abogada MARILYN MUJICA, en fecha 06 de octubre de 1992, en representación de la parte demandante, consignó escrito en el cual promovió el mérito favorable de los autos, en razón del contrato de ejecución de obra. Seguidamente en la misma fecha de su promoción, el Tribunal admitió dichas probanzas.
El día 21 de octubre de 1992, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 1992, la representación judicial del demandado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando su escrito probatorio la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 1992; y la representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 del mismo mes y año, agregadas a los autos en fecha 24 de noviembre de 1992, quedaron cursantes a los folios 47 al 51 de este expediente.
Admitidas dichas probanzas por auto de fecha 03 de diciembre de 1992, fueron evacuadas las mismas tal como constan de las actas cursantes a los folios 64 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, fechadas los días 11 de enero, y 03 de febrero de 1992; y asimismo, consta a los folios 76 al 77 de este mismo expediente, las actas de declaración de los testigos que fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal en fecha 26 de marzo de 1993, quedando inserta a los folios 71 al 77.
Por actuación de fecha 14 de diciembre de 1992, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó en la persona de la abogada NELLY MEDINA MATUTE, el poder de representación que le fuera otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS SALAS.
Más adelante, por actuación de fecha 14 de agosto de 1998, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.
Recibido en fecha 07 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada en fecha 13 de octubre del mismo año, y en fecha 30 de octubre de 1998, el Tribunal de alzada declaró con lugar la referida inhibición.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizo en estado de dictar la correspondiente sentencia desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo del Juez Luis Rafael Matute, y habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Thais Font Acuña en sustitución del Juez Dr. Luis Rafael Matute; luego del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de un juez distinto, a este Tribunal, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. (Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis..).
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, luego de fenecido el lapso probatorio, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento del nuevo Juez que se encargó de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de diez (10) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión mediante Cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal, por cuanto ninguna de las partes constituyeron domicilio procesal alguno conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia, y se libró Cartel de Notificación.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 8.796
LEGS/HMCM/Ana
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