REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.445
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE:
Sociedad Mercantil “MATERIALES TAORO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º/12/1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, modificados sus Estatutos , en fecha 26/09/2003, bajo el Nº 57, Tomo 56-A, y el 1º/12/2004, bajo el Nº 64, Tomo 98-A.
REPRESENTANTES LEGALES:
JORGE LÓPEZ DÍAZ y ROBERTO LÓPEZ TRUJILLO, Cédulas de Identidad Nos V-9.659.629 y V-9.644.688 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, CÉSAR DUBEN PÉREZ, FÁTIMA SANDOVAL FLORES y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, Inpreabogado Nos. 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 106.265 y 27.316 respectivamente.
QUERELLADOS: JOSÉ PARENTE TRIMARCHI, Cédula de Identidad Nº V-7.067.338 y la Sociedad Mercantil “MATERIALES SALERNO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 05/04/2006, bajo el Nº 11, Tomo 3-A.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha 24 de abril de 2007, los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.769 y 27.316 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “MATERIALES TAORO, C.A.”, demandaron al ciudadano JOSÉ PARENTE TRIMARCHI, y a la Sociedad de Comercio “MATERIALES SALERNO, C.A.”, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. Seguidamente, la referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007, y signada con el N° 10.445.
En fecha 08 de mayo de 2007, los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “MATERIALES TAORO, C.A.”, presentaron escrito constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual reformaron la demanda, y posteriormente por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la querella con la referida reforma, y ordenó a la parte querellante constituir fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).
En fecha 15 de Junio de 2007, comparecieron nuevamente los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, y presentaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles que obra agregado a los folios 84 al 87, en el cual ofrecieron la garantía solicitada por el Tribunal.
Luego, el 26 de Junio de 2007, el abogado HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, sustituyó en la persona de los abogados FÁTIMA SANDOVAL y LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 106.265 y 122.053 respectivamente, el poder de representación que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio “MATERIALES TAORO, C.A.”.
Mas adelante, mediante actuación fechada el 27 de Junio de 2007, la Abogada FÁTIMA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.265, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MATERIALES TAORO, C.A.”, consignó la fianza otorgada por la Sociedad de Comercio “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C., S.A.”, quedando agregada a los folios que van desde el 91 al 171 de este expediente.
Posteriormente, por decisión de fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal negó la admisión de la fianza presentada por la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.316, apeló de la referida decisión, y oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 11 de julio de 2007, fueron remitidas copias certificadas de las respectivas actuaciones al Tribunal de alzada, en fecha 12 de julio de 2007, tal como consta de nota secretarial inserta al vuelto del folio 180 de este expediente.
Constan a los folios 180 al 196 de la primera pieza de este expediente, actuaciones recibidas del Tribunal de alzada, cuya decisión fechada el 31 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-representación de la parte querellante y confirmó el fallo recurrido dictado por este Tribunal que negó la fianza otorgada.
Después, por actuación de fecha 04 de diciembre de 2007, la co-representación judicial de la parte querellante, abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, solicitó la Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, providenciado tal pedimento por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, comisionando a tales efectos a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución, remitiéndose dicha comisión el día 14 de diciembre de 2007, entregándose dicha comisión al co-apoderado querellante abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, tal y como consta de nota secretarial cursante al vuelto del folio 201 de la primera pieza de este expediente.
Mas adelante, el abogado MATÍAS PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, mediante diligencias de fechas 14 y 16 de enero de 2008, solicitó copias fotostáticas simples de todas las actuaciones contenidas en este expediente.
Entre tanto, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, actuando en representación de la parte querellante, por actuación de fecha 30 de Enero de 2008, consignó fianza otorgada por la Sociedad de Comercio “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C., S.A.”, quedando agregada a los folios 205 al 219 de la primera pieza de este expediente; y simultáneamente el día 1º de febrero de 2008, consignó todos los recaudos exigidos por este Tribunal para la constitución de la fianza (folios 211 al 289 primera pieza).
El Tribunal, por auto del día 11 de febrero de 2008, requirió de la parte querellante la consignación en autos de la referida comisión, a los fines de pronunciarse sobre la restitución del inmueble objeto de la presente querella; en virtud de lo cual, la representación judicial de la parte querellante consignó dicha comisión el día 18 de febrero de 2008, quedando agregada a los folios 04 al 07 de este expediente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal aceptó la fianza constituida por la Sociedad de Comercio “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C., S.A.”, revocó la medida de secuestro decretada por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, y al mismo tiempo, acordó la restitución del inmueble objeto de esta querella, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial, librando en esta oportunidad el despacho correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2008, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida a los fines de practicar la restitución del inmueble, al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo correspondido su ejecución al Segundo Ejecutor, fue devuelta sin cumplir, quedó agregada a los folios 14 al 20 de este mismo expediente.
Finalmente, el día 15 de mayo de 2009, mediante escrito cursante a los folios 21 y 22 de este mismo expediente, el abogado MATÍAS PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “MATERIALES SALERNO, C.A.”, solicitó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que, la presente causa se encuentra paralizada en estado de ejecución de la medida de restitución decretada por este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2008, para que cumplido este acto, se procediera a ordenar la citación de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la querella de acuerdo con el criterio impuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Necesario es destacar que, los procedimientos interdíctales restitutorios por despojo, se inician con el decreto de la restitución o secuestro sobre el inmueble objeto de querella y si estas medidas no se practican, cualquiera de ellas que hubiese sido acordada, no puede ser ordenada la citación del querellado, para trabar la littis y otorgarle el debido procedimiento a la querella.
De la revisión hecha a las actuaciones, se constata que por auto de fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal aceptó la fianza constituida por la Sociedad de Comercio “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C., S.A.”, revocó la medida de secuestro decretada en fecha 06 de diciembre de 2007, y acordó la restitución del inmueble objeto de esta querella, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitido el respectivo despacho, con oficio Nº 086, de fecha 27 de febrero de 2008, correspondiendo la ejecución de la misma al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial, quien recibió dicha comisión el día 10 de marzo de 2008.
Después de recibida la comisión por el Juzgado Segundo Ejecutor, no se observa que la parte querellante haya acudido al referido Tribunal de Ejecución a impulsar lo conducente para que se ejecutara la medida de restitución decretada, y es por ello, que el mencionado Ejecutor devolvió la comisión a este Tribunal sin haberse cumplido la misma.
De autos se desprende que la parte actora no ha actuado en este juicio, ante este Tribunal, desde el 18 de febrero de 2008, fecha en que acudió a consignar la comisión que le fuera requerida por auto de fecha 11 de febrero de 2008, dejando de realizar al menos desde esa fecha actos de procedimiento, destinados a la prosecución del juicio, lo que se ha prolongado por más de un (01) año.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte querellante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por los abogados en ejercicio HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.769 y 27.316, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “MATERIALES TAORO, C.A.”, contra la Sociedad de Comercio “MATERIALES SALERNO, C.A.”, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las Dos horas post meridien (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
LEGS/HMCM/Ana
Exp. Nº 10.445
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