REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Mayo de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 4.529
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada en fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por la abogada AMANDA MERCEDES BARRETO LEON, Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y signándole el Nro. 4.529
Seguidamente, la referida solicitud fue admitida por auto de la misma fecha, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento por EDICTOS de TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIIRECTO en lo peticionado.
Dicho edicto no aparece publicado en autos.
En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), las ciudadanas EULOGIA RUIZ DE SILVA, JOSEFINA MATEA SILVA RUIZ y NELLY XIOMARA SILVA RUIZ, en sus caracteres de esposa e hijas del de cujus JOSE ALEJANDRO SILVA, renunciaron al término de comparecencia y se dieron por citadas.
En fecha primero (01) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, compareció la Abogado AMANDA BARRETO LEON, en su carácter de Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, igualmente las ciudadanas EULOGIA RUIZ DE SILVA, JOSEFINA MATEA SILVA RUIZ y NELLY XIOMARA SILVA RUIZ, donde convinieron y reconocen que los niños JESUS ALEXIS y ENEYDA YURANCY GUEVARA son hijos del fallecido JOSE ALEJANDRO SILVA.
En fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), la Abogado AMANDA MERCEDES BARRETO LEON, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó Escrito de Pruebas.
Por auto de fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el Tribunal admitió escrito de pruebas, comisionando al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos Distrito San Carlos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las pruebas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de informes.
En fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), día fijado para el acto de informes no comparecieron ninguna de las partes, el Tribunal dijo vistos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial recibió y le dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de este Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de noviembre de mi novecientos ochenta y ocho (1.988), la Procuradora Primera de Menores de este Circunscripción Judicial, solicitó ante el Juzgado de menores la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de este Circunscripción Judicial
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el Juzgado de Menores de esta circunscripción Judicial declina la competencia de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de este Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).-
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el Tribunal ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, siendo agregada a los autos constancia de su notificación en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), siendo esta la última actuación procesal de autos -
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.009, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que, en el procedimiento contenido en esta causa, no fue publicado el EDICTO para convocar A TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERÉS DIRECTO EN LO PETICIONADO, sin embargo el procedimiento siguió irrito tramite sin cumplirse esa formalidad esencial, siendo necesario la reposición de la causa y nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la Solicitud de fecha 11 de mayo de 1.987.
No obstante, sobrevenidamente la parte solicitante dejó de actuar desde el 08 de noviembre de 1.988, y en ese sentido advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte peticionante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 4.529
LEGS/HMCM/Misledy
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