REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 12 de Mayo de 2.009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.993
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA,
venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.674.534.
ABOGADO ASISTENTE: ISELA RAMIREZ M, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 108.044.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara el ciudadano REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.534, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ISELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.044, en fecha 19 de Marzo de dos mil nueve (2009). Posteriormente, previa distribución el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 23 de Marzo de dos mil nueve (2009), quedando signada con el N° 10.993.-
Alegó el solicitante:
Que cuando fue redactada su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil que llevaba la Prefectura de la Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, actualmente llevado por el Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en el libro de nacimiento correspondiente al año de mil novecientos setenta (1.970), asentada al folio 14 e inserta con el número 27, duplicado archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”, por error material involuntario el funcionario que redactó dicha partida de nacimiento, al indicar su primer nombre, lo transcribió de la siguiente manera: “REUDISTIVO”.
Que siendo su verdadero nombre REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA, según se desprende de su cédula de identidad expedida por la ONIDEX, la cual anexa en copia fotostática marcada con la letra “B”, es por lo que de conformidad con el artículo 235 y siguiente del Código Civil le corresponde formar sus apellidos con el primer apellido de su padre y el primer apellido de su madre en ese orden, por lo cual su nombre y apellido completo debe escribirse y leerse: REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA.-
Que fundamenta la solicitud en los artículos 235 y siguientes del Código Civil y 501, 502 y 503 ejusdem, y los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por cuanto su verdadero nombre es REUSTIVO y no REUDISTIVO, como fue erróneamente escrito en su acta de nacimiento citada ut supra, es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año 1970, asentada en el folio 14 e inserta con el número27, cuya copia certificada anexó marcado con la letra “A”.-
Asimismo solicitó al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Produjo la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Cojedes.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los numerales 1, y 2, por constituir documentos públicos administrativos, que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir su primer nombre como “…REUDISTIVO…” siendo lo correcto: “…REUSTIVO…”, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:
• En la cédula de identidad del solicitante, cursante al folio 04 de este expediente, se evidencia que su nombre es REUSTIVO, de lo cual se deduce que su nombre correcto es REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA.
• En la copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, cursante al folios 04, se evidencia que el nombre del peticionante fue trascrito como REUDISTIVO ANTONIO, lo cual a la luz del anterior análisis es incorrecto ya que el nombre correcto REUSTIVO ANTONIO.
• Certificación de datos filiatorios emitida por ONIDEX Cojedes, cuyos datos corresponden al ciudadano REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA, en cuanto a su primer nombre, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en la Partida de Nacimiento inserta al folio 14 bajo el Nº 27, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1.970, contentiva de la Partida de Nacimiento del ciudadano REUSTIVO ANTONIO ALVAREZ AVILA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación de su verdadero primer nombre del solicitante y en tal virtud: donde dice: “….REUDISTIVO…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…REUSTIVO….”.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Principal de ésta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo la UNA (01:00 pm.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 10.993
LEGS/HMCM/amss.-
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