REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 12 de Mayo de 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 10.986
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED y YORMAN MOLINA ZAMBRANO, Cédulas de Identidad Nros. V-17.888.882 y V-17.027.605, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLENIS GERARDINE ALVARADO, Inpreabogado N° 110.975
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED y YORMAN MOLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.888.882 y V-17.027.605, respectivamente, domiciliados la primera en Canta Claro, Urbanización Alto Llano, Edificio 5, segundo piso, apartamento 2-C, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en el sector San Isidro, Av. 21, casa N° 9-28, El Vigía , Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.
Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Av. Bolívar cruce con calle Carabobo, casa N° 9-22, de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que de ésta unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del dos mil cuatro (2.004), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común.
Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil tres (2.003), la cual riela al folio tres (03) de este expediente, marcado con la letra “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED y YORMAN MOLINA ZAMBRANO.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED y YORMAN MOLINA ZAMBRANO, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de dos mil cuatro (2.004), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED y YORMAN MOLINA ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.888.882 y V-17.027.605, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil tres (2.003), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 171, folio 255, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. 10.986
LEGS/HMCM/Misledy.-
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