REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos, 20 de Mayo de 2009.
199° y 150°
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 20-05-2009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa Nº 1C-1664-08-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, y en esta misma fecha, fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la el número signado 1E-228-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada mediante el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 30-04-2009, mediante la cual se declaro penalmente responsable a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la dirección del imputado en la ciudad de Caracas es: (Barrio 23 de Enero, sector “E” cerca de la redoma del bloque 37); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el Artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO , conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que deberán cumplir específicamente en el Servicio de Libertad Asistida Ubicado en esta Ciudad, así mismo quedara sujeto al control y seguimiento del equipo técnico de libertad asistida, sitio en el cual deberá presentarse a dar cumplimiento a la sanción en la forma y medida que determine el servicio de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el Plan Individual, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, este Juzgador considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Se acuerda librar oficio a las ciudadanas miembros del servicio de Libertad Asistida, a los fines que den inicio a la medida.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el sancionado en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 09 de Septiembre del 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón. En fecha 10 de Septiembre de 2008, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó al imputado una medida de presentación periódica de cada veinte (20) días por ante la Unidad de esta Sección. En fecha 30-04-2009, se celebra audiencia preliminar mediante el cual se sanciona a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto se verifica que el sancionado permaneció durante todo el desarrollo del proceso en libertad, determinándose que la sanción culminara una vez impuesto el presente auto el día 26 de Mayo de 2010.
.
ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta (30) días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Se fija como fecha probable para el día Martes 26 de noviembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA SANCIONATORIA y NOTIFICAR EL COMPUTO DEFINITIVO, en contra del sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los siguientes términos. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA: mediante la cual se sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 26 de Mayo del año 2010. SEGUNDO: Se acuerda ratificar el auto de entrada de esta misma fecha, mediante el cual se fija audiencia para el día Martes 26-05-2009, a las 11:30 a.m. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente desición. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA Nº 1E-228-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0168-08.