REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 14 de Mayo de 2009.
199° y 150°

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 14-05-2009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa Nº 1M-142-08, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, y en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la el número signado 1E-226-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada en fecha 22-04-2009 y publicada el 28-04-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, mediante la cual se declaro penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BEDEL GONZÁLEZ Y JOSÉ DANIEL RAMÍREZ; a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cumplirá la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuya ejecución se procede en este auto, esta medida será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 09-08-2008, fue detenido el Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios del Destacamento Policial N° 05 del Estado Cojedes. En fecha 10-08-2008, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó la medida cautelar de constitución de fianza, librándose Boleta de Reingreso. En fecha 15-08-2008, se celebra Audiencia para la presentación de los fiadores, y se acuerda medida cautelar de presentación periódica, cada veinticinco días por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sección, librándose boleta de libertad. En fecha 06-10-2008, en la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordándose la apertura a juicio, se mantiene la medida cautelar de presentación periódica. En fecha 04-03-2009, es detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensión Caracas, por estar solicitado en virtud de que el Tribunal de Juicio de esta Sección en fecha 27-10-2008 acordó la rebeldía del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 11-03-2009, se celebra audiencia a los fines de imponer al acusado el motivo de su aprehensión, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, se acuerda la Medida de Privación de la Libertad. En fecha 20-04-2009, se da inicio al Juicio Oral y Privado, culminando el 22-04-2009, dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia y publicándose el 28-04-2009, mediante la cual se declaro penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BEDEL GONZÁLEZ Y JOSÉ DANIEL RAMÍREZ; con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente permanecido detenido del 09-08-2008 al 15-08-2008: Seis (6) días. Del 04-03-2009 al 14-05-2009: Dos (2) Meses y Dieciséis (16) días, que sumados da un total de Dos (2) Meses y Dieciséis (16) días, que durante todo el desarrollo del proceso y hasta la presente permaneció privado de libertad, que restado a la sanción de DE CUATRO (04) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Lapso este que será descontado de su sanción privativa de Libertad, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes; determinándose que el sancionado terminará de cumplir la sanción privativa de libertad el 28 de Febrero de 2013.

ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día 22 de noviembre de 2009, a las 11:01 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BEDEL GONZÁLEZ Y JOSÉ DANIEL RAMÍREZ; en los siguientes términos: PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 28 de Febrero de 2013; por cuanto le fue descontado Dos (2) Meses y Dieciséis (16) días, que durante todo el desarrollo del proceso y hasta la presente permaneció privado de libertad, que restado a la sanción de DE CUATRO (04) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda ratificar el auto de entrada de esta misma fecha, mediante el cual se fija audiencia para el día Viernes 22-05-2009, a las 11:00 A.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente desición. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA



ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

CAUSA Nº 1E-226-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0147-08.