REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE MAYO DE 2.009.-
198° y 150º


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: WILSON ANTONIO VELEZ RAMIREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-1666-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0172-08.

En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE MAYO DE 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE PLAZO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado en la Calle Fernando Figueredo, sector el Retoño, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos teléfono: 0416-2159368. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY GARCIA, la ciudadana Defensora Publica ABG. INGRID PEREZ, y la victima WILSON ANTONIO VELEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.365.276, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. INGRID PEREZ, quien al efecto expone: Ratifico el escrito consignado en fecha 30-03-09 inserto en la causa al folio (106) en el que solicito se fije al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto a la investigación se inició el día 18 de Septiembre del año 2.008 y hasta la presente fecha a transcurrido más de siete meses (07) meses, y dieciocho días (18) desde la individualización de mi defendido como imputado, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY GARCIA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que el hecho punible que se investigan revisten cierta gravedad por cuanto se trata de delitos previstos en la Ley sustantiva penal, y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía, solicito se otorgue a esta Fiscalía, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que: No voy a declarar. Seguidamente este tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 18 de Septiembre de 2.008, por lo que han transcurrido mas de siete (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4,5,6 y 9 del Código Penal, y visto la magnitud del daño, la complejidad de la presente investigación, y por cuanto de las diligencia ordenadas para realizar la investigación, y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento veinte (120) Días, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público: “1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal acuerda concederle el Lapso de CIENTO VEINTE DIAS (120) días contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. SEGUNDO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía V del Ministerio Publico. TERCERO: Notifíquese al imputado de la decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, término siendo la 11:40 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA




LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY GARCIA



LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. INGRID PEREZ




VICTIMA


LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE






CAUSA N° 1C-1666-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0172-08