REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 05 DE MAYO DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: INGRID PEREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMAS: JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
CAUSA N° 1C-1774-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0076-09.

En el día de hoy, MARTES CINCO (05) DE MAYO DE 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1774-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 16 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.742.599, de profesión estudia y trabaja, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado la Urbanización José Ángel Lamas, calle Víctor Acosta Martínez, casa N° 40 Maracay Estado Aragua. Teléfono de la abuela: 0243.2616138. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA; la Secretaria del Tribunal, ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA; la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, en sustitución de la defensora publica ABG. INDIRA NIÑO, a quien le corresponde la guardia ordinaria en el día de hoy, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad; quien en este acto se encuentra debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana NERY MEJIAS, titular de la cedula de identidad No. V- titular de la cedula de identidad N° 10.457.136, residenciada en la Urbanización José Ángel Lamas, calle Víctor Acosta Martínez, casa N° 40 Maracay Estado Aragua. Teléfono de la mama: 0243.2616138. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE (OCCISO). Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.742.599. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE (OCCISO); sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado. Consigno en este acto actuaciones complementarias constante de (62) folios, todas suscritas por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Finalmente solicito en este acto una rueda de reconocimiento de individuos, a los fines de que sea reconocedor la victima indirecta e hijo del hoy occiso ciudadano REBOLO DIAZ PEDRO MAIKOL, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, constante de (62) folios útiles las actuaciones consignadas en este acto). Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa con mis primos, estábamos desde temprano”. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana: NERY MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 10.457.136, madre del adolescente imputado, quien expuso: No voy a declarar. Es todo. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, quien interrogó al imputado de la manera siguiente: DIGA USTED LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS QUE ESTABAN EN SU CASA CUANDO LO SACAN A USTED. CONTESTO: No se me el nombre de ellos, porque habían varios. Es todo” . Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al imputado de la manera siguiente: Usted manifestó que estudiaba y indique donde trabaja. CONTESTO: En Maracay trabajo en Guaril, eso se llama San Remo, hago mantenimiento ganadero, y estudio en la escuela Andrés Eloy Blanco estoy cursando cuarto año, estudio de noche. DIGA USTED: Desde cuando estaba usted en San Carlos. CONTESTO: Desde el jueves 30-04-2009. DIGA USTED: Cuando pensaba regresar a Maracay. CONTESTO: El lunes. DIGA USTED: Con que frecuencia a San Carlos Estado Cojedes. CONTESTO: Vengo con mi hermano el que falleció. DIGA USTED: Cuando fallece su hermano. CONTESTO: El jueves. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, quien interrogó al imputado de la manera siguiente: DIGA USTED: Tu viniste porque a San Carlos. CONTESTO: Vine por la muerte de mi hermano. DIGA USTED: Cuando fue el sepelio de su hermano CONTESTO: fue el jueves. DIGA USTED: Porque motivo esperas hasta el lunes para irte. CONTESTO: Para que mi mama se fuera conmigo, y no se fuera sola. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ, quien expone: “ Se observa de la actuaciones que no existen elementos suficientes de convicción para determinar la participación de mi defendido en el delito que se le imputa por cuanto existe un acta policial que corre inserta al folio 06 de la presente causa en la cual los funcionarios aprehensores de mi defendido señalan que el adolescente fue aprehendido en un sitio diferente al sitio del suceso, ya que dicho funcionarios establecen en el acta que siguen a un taxi de aptitud sospechosa y se bajan tres sujetos que se introducen en una vivienda de bajareque el vehículo sigue circulando y notan dichos funcionarios que dentro habían dos sujetos identificándolos en el acta como dos mayores de edad, no logrando recabar evidencia de interés criminalístico en dicho vehículo ni a los tripulantes, así mismo esta plasmado en el acta policial que los tres sujetos que se meten en la vivienda antes señalada entre ellos estaba el imputado de autos y lo único que le recaban fueron sus vestimentas mas no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir la participación de mi defendido en el delito que se investiga, así mismo la declaración del agente JOSE LUIS PEÑA LARA, señala en su declaración que pudo ver a tres sujetos en aptitud sospechosa pero en la declaración no señalando de forma directa que mi defendido sea uno de las personas que vio cerca de la urbanización de la Unión, así mismo el agente señala que vio a las personas en la entrada de la urbanización la unión a las 7:42 horas de la noche, y según la aprehensión fue a las 7:55 de la noche del día domingo 03-05-2009, y según la declaración de la victima indirecta PEDRO MAIKOL REBOLO DIAZ, señala en su declaración que el hecho ocurrió en el barrio los Samanes II, casa N° 02, San Carlos Estado Cojedes, el día 03-05-2009, a las 8:15 de la noche aproximadamente por lo que no hay coincidencia entre la hora indicada por el Agente que vio el vehículo color rojo en la urbanización la Unión y el vehículo señalado en el acta procesal penal levantada por los agentes aprehensores de la Policía del Estado Cojedes aunado al hecho según dicha actuación fueron aprehendidos cinco personas en un lugar distinto y la victima indirecta solo vio a dos personas, que según sus dichos andaban a pie, y que no logro verlos bien pero todos eran flacos, así mismo me opongo a que se acuerde con lugar el reconocimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto el testigo reconocedor no pudo verlos bien y por tanto no indica las características exactas de las personas que participaron en el hecho solo que eran flacas y eso no es suficientes para determinar que el adolescente pudiera reunir las características señaladas por el testigo antes señalado, asi mismo por lo antes expuesto no existen elementos que digan que mi defendido haya participado en el hecho solicito que se acuerde sin lugar la medida cautelar preventiva de libertad solicitada en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en consideración el encabezado del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que siempre que existan razones que permitan la privación de libertad, pueden ser evitadas por la aplicación de otra medida menos gravosa el tribunal competente deberá imponer en dicho articulo 582 ejudem, tomando en consideración que se encuentra la madre de mi defendido quien esta dispuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y hacerlo comparecer las veces que lo indique el tribunal, así mismo dejo a criterio de la jueza que se le imponga la medida cautelar menos gravosa que habien tenga a imponérsele, tomando en consideración que el articulo37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que la retención o privación de libertad se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve, así mismo el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece a favor de mi defendido la presunción de inocencia, solicito se le practique a mi representado la evaluación psicosocial a los fines de determinar la inimputabilidad o capacidad de responder antes los hechos que se le imputa. Así mismo solicito se me expidan copias de la totalidad del acta levantada en ocasión del presente acto. Es Todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Se legitima la Detención practicada al adolescente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 06, 07 y su vuelto de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche de hoy domingo 03 de Mayo del año en curso, me encontraba de servicio de patrullaje de operativo en la unidad Tiuna perteneciente a la brigada de orden Publico, en compañía de los funcionarios VICTOR MARTINEZ, PEDRO PINTO, ARTURO VASQUEZ, JOSE GARCIA, Y PASTOR SUAREZ, cuando nos trasladamos por la avenida Ricaurte por el sector de la redoma del Hospital de esta ciudad, se recibe llamada radial de parte de la centralista de guardia informando que sujetos aun por identificar portando arma de fuego, le habían dado muerte a un conocido comerciante de la ciudad específicamente en el sector los samanes de San Carlos Estado Cojedes, al mismo tiempo escuchamos la comunicación por parte del funcionario agente (IAPEC) JOSE LUIS PEÑA, notificando que había pasado minutos antes por el lugar del hecho y había observado un vehículo de alquiler color rojo, así como a tres sujetos en aptitud sospechosa del cual conoció a uno de ellos como oriundo del sector Boca Toma de esta ciudad, en ese momento por el mal estado de tiempo, se encontraba la via desolada, fue que observamos pasar con gran velocidad un vehículo de alquiler color rojo (taxi) y este llevaba destino hacia el sector Boca Toma, nos llama la atención porque el mismo pasa a exceso de velocidad por lo cual procedimos a perseguirlo tomando las medidas pertinentes al caso por el mal tiempo y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al segundo parque, observamos que tres sujetos salen del vehículo y se introducen en un inmueble construido de bahareque, siendo seguidos por tres de mis compañeros y el vehículo sigue circulando optando los funcionarios restantes por darle el alcance del mismo notando dentro del vehículo habían dos sujetos siendo identificados como OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, SILVA ABEL ANTONIO, así mismo fui informado por los otros funcionarios VICTOR MARTINEZ, PINTO PEDRO, Y GARCIA JOSE que lograron practicar la aprehensión de los ciudadanos ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ, GUILLERMO ELIGIO HERNNADEZ QUINTERO, Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS. ” (SIC).- Segundo: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, y la defensora Publica Especializada considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, contra la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE; tal como se desprende de la autopsia Forense que riela al folio 15 en las actuaciones complementarias consignado en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 03-05-2009, y se lee, que fue practicado aun cadáver de quien en vida respondía al nombre de REBOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.892.778, fecha de la muerte 03-05-2009,fecha de autopsia 03-05-2009, donde se deja constancia de la causa de la muerte fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, quien suscribe la Dra Elizabeth Pelay Chacon. De igual manera se deja constancia que la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas extrajo un proyectil blindaje dorado, deformado de1,5x0,8cms sin proyectil en su interior. Delito éstos de acción Publica y que no se encuentran evidentemente prescrito la acción penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, a las 07:55 de la noche, y que a continuación se pasan a mencionar: Corre al folio 01, auto de Apertura de Expediente suscrita por la Fiscal V (a) YORLENY CARMONA, Corre al folio 6, 7 y su vuelto aparece inserta acta Procesal Penal, suscrita por los agentes del IAPBEC LUIS PEROZO, VICTOR MARTINEZ, PEDRO PINTO, ARTURO VASQUEZ, JOSE GARCIA, PASTOR SUAREZ, (SIC): ”... “Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche de hoy domingo 03 de Mayo del año en curs, me encontraba de servicio de patrullaje de operativo en la unidad Tiuna perteneciente a la brigada de orden Publico, en compañía de los funcionarios VICTOR MARTINEZ, PEDRO PINTO, ARTURO VASQUEZ, JOSE GARCIA, Y PASTOR SUAREZ, cuando nos trasladamos por la avenida Ricaurte por el sector de la redoma del Hospital de esta ciudad, se recibe llamada radial de parte de la centralista de guardia informando que sujetos aun por identificar portando arma de fuego, le habían dado muerte a un conocido comerciante de la ciudad específicamente en el sector los samanes de San Carlos Estado Cojedes, al mismo tiempo escuchamos la comunicación por parte del funcionario agente (IAPEC) JOSE LUIS PEÑA, notificando que había pasado minutos antes por el lugar del hecho y había observado un vehículo de alquiler color rojo, así como a tres sujetos en aptitud sospechosa del cual conoció a uno de ellos como oriundo del sector Boca Toma de esta ciudad, en ese momento por el mal estado de tiempo, se encontraba la via desolada, fue que observamos pasar con gran velocidad un vehículo de alquiler color rojo (taxi) y este llevaba destino hacia el sector Boca Toma, nos llama la atención porque el mismo pasa a exceso de velocidad por lo cual procedimos a perseguirlo tomando las medidas pertinentes al caso por el mal tiempo y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al segundo parque, observamos que tres sujetos salen del vehículo y se introducen en un inmueble construido de bahareque, siendo seguidos por tres de mis compañeros y el vehículo sigue circulando optando los funcionarios restantes por darle el alcance del mismo notando dentro del vehículo habían dos sujetos siendo identificados como OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, SILVA ABEL ANTONIO, así mismo fui informado por los otros funcionarios VICTOR MARTINEZ, PINTO PEDRO, Y GARCIA JOSE que lograron practicar la aprehensión de los ciudadanos ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ, GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS. ” (SIC...” 2.- Corre al folio 17 aparece inserta acta de Identificación del adolescente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 24.742.599.-. 3.- Corre al folio 19 y 20, aparece inserta Acta de Entrevista del ciudadano PEÑA LARA JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 06-07-75, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario agente del (IAPBEC), residenciado en las Vegas Barrio El retoño, calle Juan Ángel Bravo, casa N° 36-78, frente al tanque de agua Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, teléfono: 0424.4700389, quine expone entre otras cosas: “ Yo conduzco la motocicleta numero M-04, de este instituto Policial, y me encontraba en el modulo la culebra, específicamente en el sector Monseñor Padilla, aproximadamente a eso de las 07:42 horas de la noche, cuando me dirigía al modulo los Samanes de esta ciudad, en mi recorrido por la avenida Rómulo Betancourt a la altura de la entrada de la urbanización la Unión, pude ver a tres sujetos en aptitud sospechosa, entre ellos se encontraba un joven el cual es hermano del hoy extinto apodado “ EL CACARA”, que fue asesinado en el sector la bocatoma de esta ciudad igualmente observe un vehículo de color rojo con un casco de taxi, cerca de la entrada de la urbanización la Unión, sin embargo hice caso omiso a esto debido al mal tiempo que reinaba (estaba lloviendo) además de la soledad y que me desplazaba solo, seguí y llegando al modulo policial de los Samanes, escuche información vía radial que cerca de ese mismo sector en donde se encontraban los sujetos sospechosos que habían visualizado minutos antes, le habían dado muerte a un conocido comerciante del Municipio, en ese mismo momento le informo a todas las unidades vía radial, que minutos antes había visualizado tres sujetos y un auto de alquiler de color rojo, recibiendo el mensaje al momento la unidad Tiuna del (BOP), el inspector Peroza Luis Y el resto de las unidades, posteriormente me percate que mis compañeros, habían capturado en el sector la Boca Toma a los mismos sujetos que observe en la entrada de la Urbanización la Unión, cerca de donde le dieron muerte al comerciante HILARIO ENRIQUE REBOLO, y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región...”. 4.- Seguidamente Tribunal deja constancia de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, en este acto: 1.- Corre al folio 02, Acta Procesal Penal 02, de fecha 03-05-2009, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome... de guardia.. se recibió llamada telefónica... informando que en el sector la Unión de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego... me traslade en compañía del detective HIXON CARRASCO... con la finalidad de realizar inspección técnica Criminalística y remisión del cadáver... siendo las 8:50 hora de la noche... no condujo al lugar de los hechos donde se observo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decubito dorsal... presentando una herida... por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal izquierda... seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano PEDRO MAIKOL REBOLO DIAZ quien manifestó ser hijo del hoy occiso, proporcionándole los datos del mismo de la siguiente manera: REBOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, de oficio comerciante, residenciado en los Samanes II, calle Andres Bello, casa N° 02, San Carlos Estado Cojedes...” 2.- Corre al folio 04, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 840, practicado por el funcionario CARRASCO HIXON Y TOVAR LENIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los que practicaron la inspección técnica Criminalística al sitio del suceso, lugar que ocurrieron los hechos, en la siguiente dirección (SIC): Residenciado en los Samanes II, calle Andrés Bello, casa N° 02, San Carlos Estado Cojedes...” 3.- Corre al folio 06 Acta De Inspección Técnica Criminalística N° 841, practicado por el funcionario CARRASCO HIXON Y TOVAR LENIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de la característica del cadáver, y manifestando que (sic) “... presenta una herida en forma circular con marca de tatuaje producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal izquierda, una herida en forma irregular producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego en la región Occipital derecha...” 4.- Corre al folio 07, Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento. 5.- Corre al folio 08, Reconocimiento Legal de fecha 03-05-2009, practicadas por el experto CARRASCO HIXON, practicadas a las siguientes piezas descritas: Un segmento de plomo, correspondiente a un proyectil, parcialmente deformado de color gris. Una concha de bala percutida, elaborada en metal de color plateado, la cual presenta rotulación a bajo relieve en su parte inferior. 06.- Corre al folio 10, Acta de entrevista por la victima indirecta el ciudadano REBOLO DIAZ PEDRO MAIKOL, quien manifestó que : yo me venia llegando en compañía de mi padre en la camioneta, llegando a la casa, esperamos unos segundos afuera, mientras habría el portón y entramos con la camioneta, cuando me venia bajando y el portón iba por la mitad cerrando observe un tipo que entro armado y dijo quieto ahí, lanzando un disparo, allí yo me agache y me metí debajo de la camioneta, y observe cuando el sujeto se dirgio hacia donde estaba mi papa, del lado del copiloto y le dio un disparo y vi que cayo.... A LA PREGUNTA N° 02, DIGA USTED: CUANTOS SUJETOS OBSERVO SU PERSONA. CONTESTO: Eran cuatro, pero los que entraron fueron dos. A la pregunta N° 4 DIGA USTED, como se encontraban vestidos dichos sujetos. CONTESTO: Tenían pantalón Jeans y zapatos deportivos blancos con azul o azul o oscuros, la suela era blanca...” En este estado el tribunal deja constancia que si guarda relación lo manifestado por la victima indirecta REBOLO DIAZ PEDRO MAIKOL, cuando indico la vestimenta que cargaba la persona que le disparo a su progenitor, es decir el joven PEDRO MAIKOL REBOLO DIAZ en su acta de entrevista dijo que los sujetos tenían pantalón jeans y zapato blancos y si observamos en el acta procesal penal de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la parte final del folio 07, de las actuaciones iniciales que en la cadena de custodia dejaron constancia como evidencia: un par de chancletas aloa marca carioca de color blanco, un pantalón color azul y un par de zapatos de color blanco. 7.- Corre al folio 15 tal como se desprende de la Autopsia Forense, de fecha 03-05-2009, y se lee, que fue practicado aun cadáver de quien en vida respondía al nombre de REBOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.892.778, fecha de la muerte 03-05-2009,fecha de autopsia 03-05-2009, donde se deja constancia de la causa de la muerte fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, quien suscribe la Dra Elizabeth Pelay Chacon. 8.- Corre al folio 18 Un Reconocimiento Legal practicada a: Un segmento de metal de color dorado, el cual fue identificado como el blindaje de un proyectil, de forma irregular en uno de sus extremos y con forma circular en el otro extremo. 9.- Corre al folio 20, 21 y 22, Acta Procesal Penal, de fecha 04-05-2009, donde se deja constancia de las diligencias policial en lugar donde ocurrieron los hechos y de igual manera se deja constancia de las evidencias colectadas y de la vestimenta que cargaba los presuntos autores del hecho punible y se lee al vuelto del folio 21 fue colectado un par de zapatos blancos. 9.- Corre al folio 25, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que fueron incautadas a las personas aprehendidas en el presente procedimiento.10.- Corre al folio 29, Reconocimiento Legal practicada a los teléfonos incautados a las personas aprehendidas. 11.- Corre al folio 30,31, Acta De Entrevista al ciudadano PEÑA LARA JOSE LUIS, que rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien amplia la declaración, de fecha 04-05-2009, indicando en la parte de preguntas y respuestas: “... Eran tres sujetos de contextura delgada, cargaba zapato blanco... diga usted si conoce al ciudadano hermano del Cascara. CONTESTO: solo de vista y fue al único que reconocí que estaba en el sitio...” 12.- Corre al folio 34, 35 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por el hoy occiso REBOLO HENRIQUEZ JOSE HILARIO, de fecha 10-01-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que estaba siendo objeto de amenaza utilizando como medio llamadas telefónicas que practicaban en el negocio “TOROGALLO”, indicando entre otras cosas: “… habían realizado una llamada al negocio preguntando por mi, y la secretaria le dijo que yo estaba mas tarde, como a las 11.30 am, llamaron nuevamente y yo atendí, me dijeron nosotros vamos a tomar carta en el asunto… Así que déjate de mariqueritas… ya te matamos a uno y al otro te lo tenemos en la olla... luego una semana después vuelven a llamar la misma persona diciéndome deja de andar andando en la PTJ poniendo denuncias porque nosotros te vamos a joder... El dia lunes 05-01-08 me llamo mi abogado y amigo de nombre TULIO LOZADA, y me dijo “HILARIO ALVARADO NIEVES quiere hablar contigo o sino el te va a venir a buscar yo le pregunte porque en el diario la opinión en donde aparecía su nombre y el del cascara, yo le dije que no tenia nada que ver con eso con el problema de su hijo y a mi me llamo el cascara y me dijo que nos estaban culpando a los dos...”. Concluyendo quien aquí decide que existen elementos suficientes de convicción donde el adolescente imputado: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEJIAS, es el presunto autor del tipo penal que se describe: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, contra la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE; por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente existe el peligro de fuga, por cuanto su arraigo no es en el Estado Cojedes, sino en la ciudad de Maracay Estado Aragua; en virtud de que el imputado de auto no sabe ni siquiera donde vive, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, respecto al acto concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, es uno de los que merece privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad entre el hecho ocurrido y el resultado del mismo fue la muerte del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUEZ, en relación al tipo penal precalificado por la vindicta publica . En este sentido se deja constancia que en el presente caso y en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos puede destruir , ocultar elementos de convicción , de igual manera influir en testigos, victimas , expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que si se constituyen el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE; que dicho delito son de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, acuerda la Medida de Detención Preventiva de Libertad, al imputado de auto IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 16 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.742.599, de profesión estudia y trabaja, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado la Urbanización José Ángel Lamas, calle Víctor Acosta Martínez, casa N° 40 Maracay Estado Aragua. Teléfono de la abuela: 0243.2616138, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas, vencido dicho lapso para que la representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo, se remitirán las actuaciones a la Fiscalia de Origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. Así mismo se declara improcedente la solicitud hecha por la Defensora Publica Penal Especializada, en relación a la medida cautelar sustitutiva. Así se decide. Tercero: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Así mismo se acuerda en consecuencia, practicar los exámenes Psico social, al imputado de autos. Quinto: Se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos, solicitado por la Fiscal del Ministerio publico; por considerar quien aquí decide no existe plasmado un vicio para que se de el reconocimiento de rueda de individuos, no fue expuesto a los medios de comunicación ni a la prensa ni a la Televisión para que se de un vicio en cuanto a esa diligencia, se le informa a la defensa que las características la debe dar el testigo reconocedor una vez juramentado el día que sea practicado el reconocimiento de rueda de individuos, todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 07-05-2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda librar boleta de traslado al imputado de auto para el día 07-05-09, a los fines de realizar el reconocimiento de rueda de individuos. Así mismo se acuerda oficiar al Director de la casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” San Carlos Estado Cojedes, a los fines de trasladar a cuatro (04) adolescentes con características similares, para el día Jueves 07-05-2009; en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se realizó el día 03 de Mayo a las 7:55 de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 04 de Mayo a las 2:10 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 2:45 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 16 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.742.599, de profesión obrero, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado la Urbanización José Ángel Lamas, calle Víctor Acosta Martínez, casa N° 40 Maracay Estado Aragua, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 6, 7 y su vuelto.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra de la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE (OCCISO). TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO.- SEXTO: Se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos, solicitado por la Fiscal del Ministerio publico para el día JUEVES 07-05-2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Librese la correspondiente boleta de traslado, para el día JUEVES 07-05-2009, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA. Con la firma de la presente acta los presentes se tienen por citados para la celebración del reconocimiento de rueda de individuos. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines de que le sean practicados los exámenes psico social al adolescente imputado. OCTAVO: Se acuerda citar a la victima indirecta PEDRO MAIKOL REBOLO DIAZ, para la celebración del reconocimiento de rueda de individuos, para el día Jueves 07 de Mayo del 2009 a las 2:00 horas de la tarde. NOVENO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. DECIMO: Se declara improcedente la solicitud hecha por la defensa Publica, en cuanto a la medida cautelar solicitada. DECIMO PRIMERO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Publica. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDE



LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA.





LA DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. INGRID PEREZ.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



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REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:


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LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. VERONICA HERNNADEZ DUARTE_





CAUSA N° 1C-1774-09