REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE MAYO DE 2.009.
198° y 150º
RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN
CAUSA Nº 1C-1754-09.
Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONCILIACIÓN
En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en principio, ésta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes; tal y como ocurrió en el presente caso.
El Tribunal, oída la conciliación planteada por el imputado en este acto, adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oída como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima MARIA JOSE MARTINEZ, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad.
DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN:
La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ciudadana: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, señalo como hecho imputado al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.952.195, fecha de nacimiento 23-09-1992, profesión u oficio estudiante residenciado en la calle Vargas, casa N° 55-29, a dos cuadras de la Escuela Básica “Francisco Maria Arias” Tinaco Estado Cojedes, Teléfono: 02584147701, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA JOSE MARTINEZ VELIZ, en tal sentido en su escrito acusatorio, señaló:
“…esta representación Fiscal del Ministerio Publico, acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos : El día 12 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ VELIZ se encontraba en un inmueble ubicado en el barrio casas de madera, calle Vargas, casa N° 55-29, Tinaco Estado Cojedes (lugar en el cual cohabitaba con el imputado de autos) cuando llego el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y en entro al cuarto donde estaba la victima vistiéndose y empezó a manifestar en su contra improperios sin razón aparente posteriormente le propino varios golpes en el brazo derecho así como también una cachetada que provoco que la adolescente supra mencionada le pegara la cabeza al televisor, causándole a la misma varias lesiones, sin ninguna causa razonable que justificara dicha acción delictual.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa; la posible sanción es la LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por el lapso de dos (2) años.
EL DERECHO DE LA VICTIMA
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, apartó a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.”
La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 30, último Aparte: Deber del estado de: “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que constituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal.
Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE. Se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por su representante legal contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de éste, en relación al daño que presuntamente ocasionó con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a las siguientes obligaciones y condiciones:
1) PRIMERO: Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección: Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.952.195, fecha de nacimiento 23-09-1992, profesión u oficio estudiante residenciado en la calle Vargas, casa N° 55-29, a dos cuadras de la Escuela Básica “Francisco Maria Arias” Tinaco Estado Cojedes, Teléfono: 02584147701; con la advertencia que no podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. SEGUNDA: Prohibición de salir después de las 09:00 horas de la noche, al menos que se encuentre acompañado por su representante legal. TERCERO: Prohibición de ingerir cualquier tipo bebidas alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. QUINTO: Prohibición de no volver a incurrir en agresiones violentas, ni verbales ni físicas a la víctima MARIA JOSE MARTINEZ, ni a sus familiares. SEXTO: Obligación de consignar ante este Tribunal, constancia del curso del taller, y culminado el curso que esta realizando actualmente deberá traer al tribunal la constancia de culminación.
De conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supletoriedad del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, culminando el mismo el día 07 DE MAYO DE 2010.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia respectiva; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando en consecuencia, interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a los establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte al Adolescente imputado y a su representante legal que no podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal.
Transcurrido como haya sido, el plazo fijado, se convocará a las partes a una Audiencia Especial Oral y Privada, a objeto de verificar el cumplimiento o no por parte del Adolescente de las obligaciones contraídas y la procedencia o no del Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA:
ABG. VERONICA HERNNADEZ DUARTE.
CAUSA Nº 1C-1754-09.
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0133-08.
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